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Garantías reales

Las garantías reales son aquellas en las que no responde del pago de la deuda una persona sino una cosa, por lo que en estos casos, el acreedor tendrá derecho a enajenar el bien para cobrar su deuda. Las garantías reales más habituales son las hipotecas y las prendas.

La hipoteca inmobiliaria

La hipoteca es un derecho real de garantía, ya que garantiza el pago no una persona –como en el caso del aval o de la fianza– sino un bien inmueble. De acuerdo con ello, podemos deducir que la hipoteca inmobiliaria es el procedimiento que mayor seguridad otorga a un acreedor para garantizar el cobro de su crédito.

Aunque es una garantía que normalmente es utilizada por las entidades financieras, esto no significa que no pueda ser utilizada por una empresa en sus relaciones con otras empresas, de tal manera que frente a una determinada deuda se ofreciese en garantía o exigiese como garantía una hipoteca sobre un inmueble.

Por otro lado, podemos establecer una diferencia entre las hipotecas ordinarias que se utilizan para garantizar créditos de existencia cierta y con una cuantía determinada, y las denominadas hipotecas de seguridad –para asegurar obligaciones futuras–– que sirven para garantizar créditos inciertos en su existencia o indeterminados en su cuantía, es decir, deudas que pueden originarse a través de transacciones todavía no realizadas.

De acuerdo con ello, las empresas pueden utilizar la hipoteca inmobiliaria para garantizar un crédito cuando tiene que realizar periódicamente suministros de productos a un mismo deudor y se ha pactado un pago diferido, por lo que se acumula una deuda de cobro incierto que ha de ser garantizada. La hipoteca inmobiliaria deberá constituirse en escritura pública y deberá figurar inscrita en el registro de la propiedad para que la finca hipotecada, propiedad del deudor, responda de las deudas contraídas por éste y tenga preferencia registral frente a otras cargas.

Nuestra normativa prevé unos procedimientos ágiles y sumarios para la realización de los créditos garantizados por hipotecas, y a pesar de los gastos que supone su constitución son un medio recomendable para garantizar un cobro, ya que es un crédito preferente sobre cualquier otro.

La hipoteca mobiliaria y la prenda

Estas dos garantías persiguen la finalidad común de hacer viable la garantía real para ciertos bienes muebles que por su valor, naturaleza o función que cumplen en el tráfico mercantil, se adaptan con dificultad a los modelos clásicos de las garantías reales.

La hipoteca mobiliaria es un derecho real de garantía y de realización de valor, que se constituye para asegurar el cumplimiento de una obligación de pago de un crédito o préstamo sobre un bien mueble, que podría ser un establecimiento mercantil, un automóvil u otro vehículo de motor, aeronaves, maquinaria de tipo industrial y propiedad intelectual e industrial.

Las hipotecas mobiliarias se elevan a escritura pública al igual que si se tratara de un bien inmueble. En esta escritura, la valoración y la responsabilidad hipotecaria se presentará desglosando el principal del préstamo y la parte accesoria que se tase para intereses y costas. Los bienes hipotecados tienen que estar perfectamente identificados, bien por los contratos de arrendamiento, bien por los números de bastidor, matrículas o certificados de patentes.

La prenda es otro derecho real de garantía que puede constituir el acreedor sobre un bien mueble para asegurar el pago de una deuda, aunque se trata de una figura distinta de la hipoteca mobiliaria. Las prendas pueden constituirse bajo dos modalidades diferentes; sin desplazamiento ó con desplazamiento.

Las prendas sin desplazamiento son aplicables a objetos como los frutos de cosechas futuras y presentes, los animales, las máquinas y herramientas identificables por características propias –marcas, modelos, y números de fabricación–, las materias primas, las mercancías y los productos terminados que se encuentren almacenados así como los objetos y colecciones de valor artístico. Supone la constitución de una garantía sobre el bien mueble pero éste permanece en poder del deudor para su uso y explotación y no podrán ser enajenados sin permiso del acreedor. En caso de incumplimiento el acreedor tiene derecho a proceder a la venta del bien para recuperar la deuda. La prenda se ha de constituir obligatoriamente en escritura pública que deberá describir los bienes que se pignoran y deberá ser inscrito en el registro correspondiente. La ventaja de la prenda para el deudor es que puede seguir utilizando el bien para su explotación y generar ingresos con los que pagar la deuda.

Por su parte, la prenda con desplazamiento consiste en una pignoración de un bien mueble que requiere la entrega del bien por parte del deudor. Cualquier cosa mueble que esté en el comercio puede darse en prenda con tal de que sea susceptible de posesión. El objeto pignorado permanecerá en poder del acreedor hasta el total cumplimiento de las obligaciones de pago, pero el acreedor no podrá utilizarlo ni disfrutarlo, y debe conservarlo con el debido cuidado y diligencia, y deberá devolverlo al deudor una vez haya cobrado el importe total de la deuda con sus intereses. En caso de incumplimiento por parte del deudor, el acreedor puede proceder a la enajenación de lo pignorado ante notario y en subasta pública.

La prenda con desplazamiento no ha de ser obligatoriamente otorgado en escritura pública, aunque siempre es recomendable hacerlo en documento público para que pueda constar la certeza de la fecha y producir efectos ante terceros.

Carlos Tomé
Abogado