En la práctica, los Administradores de las Sociedades mercantiles pueden realizar dos tipos de servicios para la Sociedad: las labores propias de su cargo de administrador social y la prestación de servicios personales para la Sociedad en virtud de una relación laboral común o de una relación profesional.
De acuerdo con el art. 66 de la Ley 2/95 de Sociedades de Responsabilidad Limitada, «el cargo de administrador es gratuito a menos que los estatutos establezcan lo contrario, determinando el sistema de retribución». Asimismo, el art. 130 de la Ley de Sociedades Anónimas establece que la retribución de los administradores «deberá ser fijada en los estatutos».
El sistema de remuneración de los Administradores de una sociedad puede consistir en una retribución fija o variable, en una retribución en especie, o en un sistema combinado. Pero puede también consistir en una participación en los beneficios de la sociedad, y en este caso, se establecen una serie de limitaciones al respecto. Si se trata de una Sociedad Anónima, la retribución sólo podrá ser detraída de los beneficios líquidos, después de estar cubiertas las atenciones de la reserva legal y de la estatutaria y de haberse reconocido a los accionistas un dividendo del 4%, o el tipo más alto que los Estatutos hayan establecido. Para las Sociedades Limitadas, la legislación establece que si la retribución tiene como base una participación en los beneficios habrá de ser fijada por los Estatutos sin poder superar el 10% de los beneficios repartibles entre socios, mientras que si la retribución no consiste en una participación en beneficios la remuneración de los administradores será fijada para cada ejercicio por la Junta General.
Sea cual sea el tipo de retribución establecida para el Administrador, tal y como disponen los artículos mencionados, ha de estar previsto en los Estatutos Sociales y, en el caso de servicios personales prestados para la Sociedad en virtud de una relación laboral o profesional, la legislación de Sociedades Limitadas exige además la autorización de un acuerdo previo de la Junta General (art. 67 de la Ley 2/95). En el caso de las Sociedades Anónimas, y aunque no exista un precepto similar al respecto, debería ser autorizada también por un acuerdo de la Junta General para evitar problemas futuros con la inspección tributaria.
En principio, y dado que la Ley 43/95 del Impuesto sobre Sociedades no limita la deducibilidad de este gasto, siempre que las retribuciones del administrador estén contabilizadas como gasto, serán deducibles en la determinación de la base imponible del referido Impuesto. Sin embargo, y a pesar de lo dispuesto en esta Ley, la omisión en los Estatutos Sociales del sistema retributivo elegido, puede dar lugar a graves consecuencias en caso de Inspección Tributaria, ya que la Inspección de Tributos puede decidir incrementar la base imponible declarada por la empresa en el Impuesto de Sociedades. De este modo, tales retribuciones ya no serían fiscalmente deducibles, lo que provocaría un aumento de la base imponible declarada en su día con la correspondiente liquidación complementaria e intereses de demora.
Esta consecuencia fiscal, derivada de no haberse recogido la retribución de los Administradores en los Estatutos, solamente se evitaría en el caso de servicios personales prestados por el administrador a la sociedad, siempre y cuando se pueda acreditar documentalmente la realidad de tales retribuciones. Sin embargo, a pesar de probarse de la forma indicada, la Inspección podría rechazar su deducción si no existe la preceptiva autorización previa de la Junta General de la Sociedad.
Por último, en el supuesto de que el administrador realice labores propias de su cargo, si la Sociedad abona las cuotas de autónomos de los administradores, aquéllas se consideran como una mayor retribución en especie para los administradores, lo que implica la obligación para la Sociedad de efectuar un ingreso a cuenta del IRPF del perceptor, cuotas deducibles como gasto de los rendimientos de trabajo. Por su parte, las retribuciones por la prestación de servicios personales serán consideradas como gasto de personal con sus correspondientes retenciones.