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Es importante señalar que el término Establecimiento Permanente (EP) es un concepto utilizado exclusivamente en el ámbito tributario con el objeto de establecer el derecho de un Estado a gravar unas determinadas rentas empresariales obtenidas en ese Estado por un No Residente.

Así el artículo 5 del Modelo de CDI establece la definición general de lo que se entiende por EP como la existencia de un lugar de negocios fijo a través del que se llevan a cabo las actividades de la empresa.

La novedosa Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de junio de 2016 (Recurso de Casación 2555/2015) implica dos cuestiones fundamentales. Por un lado, una entidad no residente tendrá un EP en España si actúa en territorio español a través de un agente o comisionista económicamente dependiente, aunque este actúe formalmente en su propio nombre, siempre que negocie la celebración de contratos que en última instancia obligan o vinculan al comitente no residente.

Del mismo modo, una entidad no residente tendrá un EP en Espala si tiene en territorio español instalaciones o almacenes que en su conjunto, por las funciones realizadas, no tienen un mero carácter auxiliar o preparatorio pues tales funciones no se limitan al depósito de mercancías o materiales para su entrega o transformación por terceros.

En el caso enjuiciado en la Sentencia de 20 de junio de 2016, la Administración Tributaria española considera que la entidad no residente, (que operaba en España mediante una filial que formalmente actuaba como un mero comisionista de ventas en nombre de la entidad no residente), tenía en España, a través de su filial española, un EP con amplias funciones, lo que conlleva la imputación a dicho EP de una parte significativa de los ingresos de la sociedad no residente, y la consiguiente tributación de los mismos en España.

Tal y como se establece en la Sentencia analizada, el Alto Tribunal señala que el criterio adoptado obedece a la finalidad y función a cumplir en la regulación de la fiscalidad internacional, que pretende la distribución equitativa de las cargas impositivas y de los beneficios empresariales entre los Estados, en un escenario muy diferente al existente cuando surgen los CDI y en un mercado globalizado, en el que las compañías multinacionales tratan de trasladar los beneficios obtenidos en otros Estados hacia uno de baja tributación.

Concluye el Alto Tribunal que no cabe, por tanto, una interpretación estrictamente formalista-literal y estática de los CDI aunque esta sea la solución adoptada por tribunales de otros países.

La importancia de este pronunciamiento radica en con él se respaldan las actuaciones que pueda llevar a cabo la Inspección de los Tributos en los próximos años para gravar en España las rentas obtenidas por grupos multinacionales que puedan estar utilizando estructuras similares a la analizada, para facturar gran parte de sus ingresos desde sociedades domiciliadas en territorios de menor tributación de la que correspondería de haberse declarado en España.

 

Cristina Fernández Collantes. Abogada y Fiscalista Internacional

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