La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado dos recientes sentencias en las que avala el veto de los apartamentos turísticos en las comunidades de propietarios que prohíben expresamente en sus estatutos la utilización de las viviendas para ejercer una actividad económica.
Eso sí, el tribunal aclara que en ninguno de los casos examinados se trata de aplicar la nueva regulación de la Ley de Propiedad Horizontal que dispone que el acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de esta actividad requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios, sino que se centra en determinar si en los estatutos comunitarios existe una prohibición de destinar los pisos al uso turístico, lo que es admisible y obligado para todos los copropietarios.
Po tanto, no se podrán alquilar pisos como viviendas turísticas si en los estatutos comunitarios concurre una prohibición estatutaria conforme a la que en los pisos independientes del edificio no podrán ejercerse actividades profesionales, empresariales, mercantiles o comerciales de ningún tipo, reservándose su uso al de carácter exclusivamente residencial.
¿Y si no está en los Estatutos se puede prohibir igualmente?
Si, la Comunidad de Propietarios puede acordar en Junta prohibir que los copropietarios destinen las viviendas a apartamentos turísticos.
La Ley de Propiedad Horizontal establece que la Junta de Propietarios podrá adoptar, a futuro y sin efectos retroactivos, un acuerdo que “limite o condicione” el ejercicio de este tipo de actividad, con el voto favorable de las tres quintas partes de los propietarios que representen, a su vez, las tres quintas partes de las cuotas de participación.
A pesar de que existen dudas al respecto, dado lo reciente de esta problemática, algunos tribunales ya están resolviendo que la Comunidad puede vetar preventivamente los alquileres turísticos en el Edificio siempre que se respete en el acuerdo la mayoría reforzada prevista en la Ley de Propiedad Horizontal.
Cosa diferente será que, iniciado su uso turístico, se haga un uso irregular (dañino, molesto, insalubre, peligroso o ilícito), causando perjuicios al inmueble y/o copropietarios. En tal caso, la solución legal no es la prohibición, sino la privación al propietario de propio uso de la vivienda por plazo de hasta tres años, si las conductas son graves y reiteradas; pues, la mera existencia de ruidos normales, o del trasiego de los ocupantes, no autoriza tales medidas sancionadoras contra el propietario.
En definitiva, las prohibiciones comunitarias a través de Estatutos ó de acuerdos mayoritarios conforme a la legislación vigente empiezan a ser respaldados por nuestra doctrina jurisprudencial, que habrá que examinar con detalle en cada caso concreto. Pueden consultar más detalles acerca de la prohibición de pisos turísticos en nuestra publicación