Las aventuras negociales siempre se inician con gran ilusión. Por el contrario, su abrupta finalización puede generar zozobra e incertidumbre, haciendo plantearse a las partes qué posibles derechos le puede dispensar la ley. Uno de los contratos cuya finalización suele dar pie habitualmente a este tipo de situaciones es el de agencia.
El contrato de agencia es un tipo de contrato mercantil que se regula con carácter especial en la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia.
En este tipo de contratos cabe la finalización mediando un preaviso cuando se trata de contratos de duración indefinida. El preaviso ha de ser de un mes por cada año de duración del contrato con un máximo de seis meses. En los contratos que aún no llevasen un año de vigencia, el preaviso ha de ser de un mes.
Lo más relevante en relación a la terminación de los contratos de agencia suele ser la posible determinación de derechos de contenido económico vinculados a la extinción unilateral del contrato.
Así, resulta particularmente de interés la llamada indemnización por clientela, la cual surge en aquellos casos en que el agente hubiese aportado nuevos clientes al empresario o hubiese incrementado sensiblemente las operaciones comerciales con la clientela ya preexistente. En estos casos, en la medida, en que la actividad desarrollada por el agente durante la vigencia del contrato es susceptible de seguir reportando ventajas al empresario, el agente está facultado a percibir una indemnización en los términos pactados en el contrato, siendo el máximo de la misma una cantidad equivalente al importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, si el contrato hubiese tenido una duración inferior a cinco años, la media de las remuneraciones percibidas durante todo ese periodo de duración del contrato.
No obstante lo anterior, en caso de discrepancias entre las partes, cabe el pronunciamiento judicial para determinar si la indemnización por clientela resulta equitativamente procedente a a la vista de las circunstancias concretas de cada caso, para lo cual el juez podrá atender, entre otras circunstancias que concurran, especialmente a las comisiones dejadas de percibir y a la posible existencia de pactos de limitación de competencia (es decir, que se haya prohibido al agente desarrollar su actividad para otros empresarios del mismo sector). No obstante lo anterior, es práctica habitual en este tipo de asuntos su negociación extrajudicial.