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Uno de los problemas más debatidos, especialmente en tiempos de crisis económica, es cómo afecta al contrato una alteración sobrevenida de las circunstancias tenidas en cuenta por las partes para alcanzar el fin del mismo, o de las circunstancias objetivas presentes a tal efecto.

En efecto, como sabemos, la regla general es que el contrato ha de cumplirse (pacta sunt servanda) y las partes han de asumir los riesgos que ello pueda conllevar. Sin embargo, en épocas de severas y profundas crisis, señaladamente económicas como la nuestra, el problema se muestra con toda gravedad y (a causa de la justicia) no puede ser resuelto simplemente con esa regla de la fidelidad incondicional al contrato, sobre todo cuando los cambios acaecidos son de tal calibre que cambian completamente las bases sobre las que el contrato y su desarrollo se establecieron.

No es este el lugar para el examen doctrinal profundo de la cuestión; las soluciones han sido varias a lo largo del tiempo, en consonancia con diversas teorías o construcciones (cláusula rebus sic stantibus, imprevisión, onerosidad excesiva…), pero la preferida por la doctrina, y desde luego por nuestra jurisprudencia hoy en día es la denominada de la “base del negocio”.

Así, la base del negocio está constituida por aquellas circunstancias de hecho objetivamente necesarias para que pueda alcanzarse la finalidad del contrato. La resolución del contrato está, pues, justificada cuando existen o aparecen nuevas circunstancias que impidan que se pueda alcanzar la finalidad que se propone el negocio.

El fundamento objetivo de esta doctrina se ha buscado a través de dos vías: el principio de buena fe y el fallo sobrevenido de los mecanismos causales del negocio.

Requisitos para la extinción del contrato:

Doctrina y jurisprudencia nos indican los requisitos básicos generales para que se extinga el contrato por la desaparición sobrevenida de la base del negocio:

  1. Debe tratarse, lógicamente, de una relación obligatoria duradera y pendiente de ejecución.
  2. Debe producirse una desaparición sobrevenida de la base del negocio, lo que se entiende cuando:

La relación de equivalencia o la proporción entre las prestaciones se destruye totalmente o se aniquila, suerte que no pueda hablarse ya de prestación y contraprestación.

La finalidad común del negocio, expresada en él, o la finalidad sustancial del negocio resulta inalcanzable.

  1. La desaparición de la base del negocio ha de producirse como consecuencia de una alteración de las circunstancias que deba considerarse como extraordinaria, en relación con las existentes en el momento de la celebración del contrato y que, además, resultara en aquel momento radicalmente imprevista e imprevisible.

 

Resulta determinante citar las siguientes sentencias de la Sala I de nuestro Tribunal Supremo, quien da plena acogida a dicha doctrina y la aplica decididamente. En la sentencia de 20 de abril de 1994, el Tribunal Supremo señaló:

– Que la causa como finalidad común perseguida ha de mantenerse durante todo el tiempo que continúe la relación contractual y, si desaparece, no puede sostenerse jurídicamente el entramado de derechos y obligaciones. No es que haya que moderar equitativamente el contrato, sino que hay que poner fin al mismo.

– La imposibilidad de la prestación puede ser no solo física o legal, sino también económica, cuando no produce ningún beneficio o cuando es totalmente ruinosa. Se produce entonces una frustración del fin del contrato que impide su mantenimiento.

– Que aunque la explotación del caso fue viable en el momento de concertar el contrato, dejó de serlo en un cierto momento, hasta el punto –añade– de que de seguir con ella los arrendatarios perderían una cantidad desorbitada.

Si el contrato se celebra en vista de la obtención de una concreta finalidad y esta resulta después imposible de alcanzar, parece lógico y justo que el contrato entre en un tipo de vicisitud que permita su resolución.

Como es bien sabido, el paradigma de los supuestos de frustración son los llamados “casos de la coronación” en que se celebraron contratos de alquiler de determinados puestos o balcones y embarques en pequeños navíos, con el fin de que fueran alquilados por personas deseosas de presenciar la parada militar y naval que se debía celebrar con ocasión de las fiestas de la coronación del rey inglés Eduardo VII, que hubieron de suspenderse por una enfermedad del soberano.

Confirma la doctrina y expresamente la aplica el Tribunal Supremo, Sala I, en su reciente sentencia nº 309/2013, de 26 de abril (RJ20133268), la cual, tras referirse al “hecho notorio de la crisis económica” general, da lugar a la resolución del contrato pedida por la parte, con cita de numerosas sentencias de la propia Sala.

Resolución que procede acordar, aplicando la doctrina de la base del negocio, a la que ya aludieron, especialmente en relación con la cláusula rebus sic stantibus, las sentencias de 14 de diciembre de 1940, 14 de junio de 1943, 30 de junio de 1948, 12 de junio de 1956 y 23 de noviembre de 1962; esta última rechaza la aplicación de aquella cláusula y toma en consideración el desequilibrio entre las prestaciones en cuanto “afectando a la base del negocio”.

Esta se ha considerado como el conjunto de circunstancias cuya concurrencia impide que se obtenga el resultado que se propone el negocio jurídico. Se ha distinguido la base del negocio subjetiva, como la representación común o lo que esperan ambos contratantes, que les ha llevado a celebrar el contrato y objetiva, como las circunstancias cuya presencia sea objetivamente necesaria para mantener el contrato en su función o causa (concepto objetivo). Todo ello se funda en el principio de la buena fe, que permite la resolución del negocio si desaparece la base del negocio.