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La operación de crédito documentario constituye una práctica comercial internacional.

Es un convenio por el cual un banco emisor, a solicitud de su cliente, se obliga a hacer un pago a un beneficiario. La condición para ello es la perfecta entrega de los documentos detalladamente definidos en la propia carta de crédito según las reglas y usos uniformes aprobados por la Cámara de Comercio Internacional. En el crédito documentario lo trascedente son los documentos y no la mercancía. El banco examinará que los documentos presentados cumplan los términos acordados para el pago.

Sin embargo, el contrato de crédito documentario es independiente del contrato subyacente que lo ha motivado, es decir, es independiente, por ejemplo, de un contrato de compraventa internacional entre las partes, que es el tipo de contrato en el que más asiduamente se utiliza este instrumento para reforzar la garantía de pago.

Los créditos documentarios son operaciones independientes de las compraventas de las que traen causa, las cuales no conciernen ni vinculan a los bancos, pues, en definitiva, el banco emisor de la carta de crédito tiene la facultad de aceptar o rechazar los documentos, por sí mismo, y sólo con la aceptación surge la obligación de hacer frente al pago del crédito concedido. El banco emisor no toma parte en la relación contractual sino que actúa como intermediario en una pluralidad negocial, en la que el vendedor es beneficiario del crédito, mientras que el comprador es el ordenante de ese crédito sin que se transmita la cualidad de deudor al banco intermediario.

Por tanto, la pérdida del crédito documentario en nada afecta a las relaciones comerciales existentes entre comprador y vendedor porque la apertura del crédito documentario no produce una novación extintiva de la obligación anterior, por no ser incompatible con aquella.

Así, el hecho de que el vendedor no hubiere podido hacer efectivo el crédito documentario por no cumplir las obligaciones documentales que le incumbían, no exime al comprador del cumplimiento para con aquel de las obligaciones derivadas de la compraventa mercantil y, fundamentalmente, la del pago del precio de la mercancía servida, sin perjuicio de la aplicación de las posibles penalidades u otras consecuencias que se hubiesen pactado para el caso de retraso en la entrega.