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Dentro del proceso reformador que alcanza al Derecho Mercantil -recordemos que, a día de la fecha, se encuentra en avanzado estado de gestación, nada menos, un Código Mercantil-, la normativa societaria no se queda atrás y, en gran medida, a impulsos de la obligada armonización impuesta por las Directivas de la Unión Europea, ha venido siendo objeto de numerosas, continuas y profundas reformas.

Las últimas modificaciones de la legislación societaria se han venido formulando al amparo de una pretensión modernizadora y, a la vez, simplificadora del Derecho de Sociedades, con el objetivo último, entre otros, de reducir costes y simplificar cargas.

Uno de los aspectos modificados es el relativo a la convocatoria de junta general, de tal forma que el artículo 173 de Ley de Sociedades de Capital -en adelante, LSC- permite la convocatoria mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad “si ésta hubiera sido creada, inscrita y publicada en los términos previstos en el artículo 11 bis”.

A la hora de proceder a la convocatoria de junta general de una sociedad, en primer término, hemos de acudir a las reglas establecidas en los respectivos estatutos sociales y, en su defecto, a lo dispuesto en la legislación societaria vigente.

La afirmación de principio obrante en el párrafo anterior es relevante, pues toda sociedad de capital es libre de tener y mantener una página web corporativa. No obstante, cabe precisar que por “web corporativa” no ha de entenderse cualquier pagina web que la sociedad pudiere tener con una finalidad meramente comercial, sino exclusivamente aquella que cumpla con los requisitos dispuestos a tal efecto por los artículos 11 bis, 11 ter y 11 quater de la LSC -creación mediante acuerdo adoptado en Junta General, constancia del acuerdo de creación en la hoja registral y publicación en el BORME, notificación individual a los socios, garantías de seguridad, autenticidad y acceso continuado gratuito, así como del mantenimiento de las inserciones publicadas, y dispositivos indubitados de contacto con los socios-.

No obstante, aun existiendo una web corporativa en la que concurran los requisitos legales apuntados, no resultará posible la convocatoria de junta general a través de la misma si los estatutos sociales no contemplan dicha posibilidad. Y, por otra parte, aún cuando tal posibilidad venga permitida por los estatutos sociales, no cabrá la convocatoria por esta vía cuando, previamente, no se haya adoptado el acuerdo de creación en junta general seguido de la preceptiva publicidad legal indicada.

En definitiva, la válida convocatoria de junta general a través de la página web de las sociedades de capital requiere, no sólo de habilitación legal -artículo 173.1 LSC-, sino que ha concurrir la pertinente previsión expresa en los estatutos sociales -en su caso, introducida mediante la correspondiente modificación-adaptación a la normativa vigente- y, además, venir precedida de la creación y publicidad de la web corporativa conforme a lo expresamente dispuesto en LSC. En caso contrario, la inobservancia de tales exigencias determinarían la irregularidad de la convocatoria y la consiguiente nulidad de la misma y, por ende, de los acuerdos adoptados en la respectiva junta.

Rafael González del Río
Abogado