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Constituye un caso muy habitual que un pequeño empresario hipoteque un bien propio, ajeno a la empresa, en garantía de las obligaciones asumidas en la actividad empresarial, además de atender con el préstamo una serie de necesidades personales.

El dato esencial es el destino dado al dinero del préstamo, si tal dinero se utilizó en su totalidad, o mayoritariamente, a una actividad empresarial -o profesional-, no se reconocerá al prestatario la condición de consumidor. Viéndose privado de las consiguientes y evidentes ventajas que supone, traducidas en una mayor tutela legal de sus derechos y, por tanto, en un mayor amparo por parte de los tribunales de justicia.

Cabe recordar que son consumidores las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial; de tal forma que, todos aquellos que sí actúen dentro de dicho ámbito -no siendo destinatarios finales del producto o servicio, e integrándolo en un proceso empresarial o profesional- no pueden ser considerados, ni tratados, como consumidores.

El caso planteado se refiere a los “contratos con doble finalidad” -o fines mixtos-, cuando satisfacen necesidades personales y también empresariales. Tal supuesto ha sido abordado por la normativa comunitaria y por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que han venido considerando al afectado consumidor cuando el destino empresarial que ha satisfecho el contrato es marginal, mínimo o insignificante.

En caso de duda o confusión acerca de si un contrato tiene una finalidad personal o empresarial, el contratante ha de ser considerado consumidor, siempre que no predomine la satisfacción de una finalidad empresarial o profesional.

Por el contrario, si el destino preponderante del contrato, en este caso del dinero del préstamo, fue la actividad empresarial o profesional, el prestatario no puede tener la cualidad legal de consumidor, quedando privado de los consiguientes derechos.

La cuestión tiene una evidente importancia, tanto en las reclamaciones que el prestatario pudiera iniciar contra el banco -por ejemplo, en materia de cláusulas suelo incluidas en el préstamo hipotecario-, como en lo relativo a las reclamaciones del banco contra el prestatario -por ejemplo, ejecución hipotecaria-; pues los “medios de ataque y defensa”, y las consiguientes posibilidades de éxito del prestatario vendrán condicionadas por su condición, o no, de consumidor.