En estos últimos meses la Xunta de Galicia, y más concretamente la reciente desaparecida Consellería de Economía y Hacienda, con el objeto de verificar el cumplimiento, por parte de los compradores de vivienda hipotecada, de sus obligaciones tributarias por el concepto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados está iniciando actuaciones de comprobación de valor, en los términos previstos en el art.134 de la Ley 58/2003, general tributaria (LGT), mediante la correspondiente propuesta de valoración y liquidación.
En la Ley 16/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2008, en concreto en su artículo 59, se avanza que, para efectuar la comprobación de valores a los efectos de los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, la Administración tributaria podrá utilizar, indistintamente, cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la LGT.
Este artículo de la Ley general tributaria recoge los medios con que cuenta la Administración para comprobar el valor de las rentas, bienes y demás elementos que determinan la obligación tributaria, estableciendo en su apartado primero una lista abierta de los métodos que puede utilizar, entre los cuales encontramos el de “el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria”, es decir, que la Administración tributaria puede tomar como valor real del bien transmitido el valor de tasación recogido en la escritura pública de constitución del préstamo hipotecario.
Si el interesado hubiera solicitado la valoración previa del inmueble, ya sea por el sistema presencial o por el sistema web, y hubiese declarado conforme a la misma, siempre que la solicitud hubiera sido formulada con carácter previo a la finalización del plazo para presentar la correspondiente autoliquidación y los datos suministrados a la Administración fuesen ciertos y suficientes, puede alegar este hecho presentando como prueba dicho documento a sabiendas de que tiene efectos vinculantes para la Administración. Pero como bien sabemos, el solicitar este tipo de valoraciones no era una práctica habitual entre los compradores ni tampoco entre los encargados de gestionar la compraventa.
Lo comentado tiene especial gravedad si tenemos en cuenta que, con el llamado boom inmobiliario y la alegría con la que en estos últimos años se han otorgado las hipotecas por parte de las entidades bancarias, se ha provocado que las sociedades de tasación hayan alzado los valores de los inmuebles para lograr que bancos y cajas pudieran apoyarse en ellas a la hora de conceder créditos cuya cuantía, tenía como límite, un tanto por ciento del valor de tasación de la vivienda. Casi podríamos hablar de tasaciones “a la carta”, las cuales eran elaboradas en función de las necesidades crediticias del interesado.
Es por esta razón que la medida adoptada por la Xunta de Galicia ha generado tanta polémica y desazón entre los contribuyentes, que lo único que deseaban era hacerse con un piso en propiedad, aun cuando no contaban con dinero suficiente para hacer frente a una parte del precio de la vivienda y a los gastos que acarreaba su adquisición.
Enlazando con lo anterior, podemos concluir que la Xunta encontró con este método de valoración una forma rápida, efectiva y económica, en cuanto al ahorro de recursos humanos, de recaudar, girando liquidaciones paralelas por conceptos como el Impuesto de transmisiones patrimoniales y/o actos jurídicos documentados, en compras de inmuebles cuando estos estaban gravados con hipoteca.
Por tanto y aun cuando el obligado tributario pueda sentirse indefenso ante la Administración para poder demostrar que el inmueble no tiene más valor que el declarado, alegando que, la elevada tasación se debe a cuestiones de operativa financiera, comprobamos que esta forma de actuar es lícita y así se recogía ya en la LGT tras la reforma operada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, aunque la Xunta de Galicia no la haya puesto en práctica hasta este último año.
No obstante, el contribuyente cualquiera que haya sido el medio de comprobación utilizado por la Administración, de entre los señalados en el artículo 57 de la Ley general tributaria para emitir la valoración motivada, podrá ejercer el derecho a promover la tasación pericial contradictoria (TPC) contra el valor comprobado por la Xunta, como medio de defensa de sus intereses.
Este procedimiento de TPC, regulado en la LGT y en la mencionada Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2008, se basa en la comparación de valores entre la tasación efectuada por el perito de la Administración y la que presente el perito particular, siendo preciso en ambos casos que el técnico tenga título adecuado a la naturaleza de los bienes y derechos a valorar. Dependiendo del dictamen de los peritos podría ser necesaria la designación de un perito neutral. En este caso, la valoración del tercer perito servirá de base a la liquidación que proceda, con los límites del valor declarado y el valor comprobado administrativamente.
Concluimos por tanto que, el obligado tributario debe estudiar si le interesa o convine promover la tasación pericial contradictoria teniendo en cuenta que, en todo caso, debe satisfacer los honorarios del perito que él designe y cuando la diferencia entre la tasación practicada por el perito tercero y el valor declarado, supere el 20 % del valor declarado, deberá asumir también los gastos del tercer perito, en caso contrario, estos correrán a cargo de la Administración.
MARÍA PIÑEIRO VÁZQUEZ
ECONOMISTA