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Lo que empezó siendo una sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla, que declaraba abusivas las cláusulas suelo de determinadas hipotecas, ha acabado siendo un tsunami que las está borrando de los préstamos hipotecarios de los bancos, primero BBVA, NovaGalicia Banco y Cajamar, y más tarde, es de esperar, de los demás.

Desde el 30 de septiembre de 2010, fecha de esa sentencia, hasta la actualidad, el camino ha sido largo para Ausbanc y los consumidores, ya que la Audiencia Provincial de Sevilla dio la razón a los bancos, y no fue hasta la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, cuando quedó definitivamente resuelta esta cuestión. Aunque con anterioridad el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ya había abierto una brecha en la anquilosada e injusta legislación hipotecaria, que motivó, entre otras causas, la promulgación de la denominada Ley Antidesahucios, (Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, restructuración de la deuda y alquiler social).

El último capítulo de este sprint final de resoluciones judiciales, que han hecho en materia hipotecaria más en tres meses para la protección de los consumidores que el poder legislativo en sesenta años, lo ha escrito el Auto de Aclaración de fecha 3 de junio de 2013, a la Sentencia del Tribunal Supremo que se acaba de mencionar.

La Sentencia del Tribunal Supremo declaraba la nulidad de las clausulas suelo (aquellas establecidas para limitar los efectos de las eventuales oscilaciones de intereses de referencia en las hipotecas, que operan como topes mínimos de los intereses a pagar por el prestatario), contenidas en las condiciones generales de los contratos suscritos con consumidores (“aquellas personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional”), de los bancos enumerados.

Estas clausulas analizadas en la Sentencia y que han sido anuladas, tienen una redacción similar a la totalidad de las utilizadas por los bancos y cajas de ahorros, a título de ejemplo y como referencia para analizar otros casos:

“No obstante lo anterior, se establece que en las revisiones el tipo de interés nominal aplicable no será superior a 15,000 por cien anual, salvo que resulte de aplicar por penalización por demora, ni inferior al 3,250 por ciento nominal anual…”

“El tipo de interés nominal anual vigente en cada periodo, que en ningún caso podrá exceder del DIEZ (10%) ni ser inferior al DOS COMA SETENTA Y CINCO (2,75%), se determinará sumando el “margen” que seguidamente se indica al “tipo de referencia” que corresponda al periodo.”

Y en concreto la Sentencia declaraba la nulidad de estas cláusulas, en su pronunciamiento séptimo, por:

  • a) “La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una disminución del precio del dinero.
  • b) La falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.
  • c) La creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo.
  • d) Su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor en el caso de las utilizadas por el BBVA.
  • e) La ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual.
  • f) Inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad.”

Con relación a este pronunciamiento, el Auto de Aclaración matiza:

“No se trata de una relación exhaustiva de circunstancias a tener en cuenta con exclusión de cualquier otra. Tampoco determina que la presencia aislada de alguna, o algunas, sea suficiente para que pueda considerarse no transparente la cláusula a efectos de control de su carácter eventualmente abusivo.

…el perfecto conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios.”

Lo decisivo para determinar si nos encontramos ante una cláusula suelo susceptible de ser anulada por los Tribunales, está en relación con el grado de conocimiento que haya tenido el consumidor del contenido, significado y alcance de la cláusula, una vez hay sido informado por el banco de forma adecuada sobre estos extremos.

Y como remate, el Auto al aclarar la Sentencia introduce un párrafo trascendente para declarar la nulidad de las cláusulas suelo y generalizarlo a una pluralidad de casos:

“La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable, cuando el índice de referencia o su evolución, previsible para el profesional, a corto o medio plazo lo convertirán en interés mínimo fijo, variable nada más al alza, constituye uno de los diferentes supuestos de falta de transparencia y de cláusula abusiva, sin necesidad de que concurra ningún otro requisito.”

La Sentencia del Tribunal Supremo, condena a los bancos demandados a eliminar dichas cláusulas de los contratos en los que se insertan y a cesar en su utilización, pero dejando subsistentes los contratos de préstamos hipotecarios que las contenían, y como ya es sabido, sin que tenga efectos retroactivos, es decir, sin que tengan que devolver lo cobrado de más con anterioridad a la fecha de la Sentencia.

Ignacio de la Iglesia-Caruncho. Abogado.
CARUNCHO, TOME & JUDEL, socios de HISPAJURIS