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Modificaciones en los reglamentos de federaciones españolas y de disciplina deportiva

Publicado en el nº 9 de Derecho Deportivo en línea, dd-el.com, abril 2007

I. Introducción: las sucesivas modificaciones del reglamento de federaciones.

Aprovechando la amable petición de realizar un comentario sobre la reciente modificación del Reglamento de federaciones españolas para la Revista Jurídica de Deporte y Entretenimiento de Editorial Aranzadi, se preparan también las presentes líneas para Derecho Deportivo en línea, dd-el.com, publicación en cuya sección de Legislación, recientemente, se ha recogido la modificación objeto del presente comentario.

En el BOE del pasado 21 de julio de 2007 se publicó el Real Decreto 1026/2007, de 20 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, de Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas. Como se verá, pese a su denominación, este Real Decreto también modifica otro reglamento de desarrollo de la Ley 10/1990, de 15 de octubre del Deporte: el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva.

Desde una perspectiva cronológica, estamos ante la cuarta modificación parcial del Reglamento de federaciones deportivas españolas.

La primera modificación tuvo lugar a través del Real Decreto 1325/1995, de 28 de julio, para añadir al reglamento de federaciones españolas un nuevo Capítulo X “De las federaciones y asociaciones deportivas internacionales”, con el fin de establecer los requisitos que habrían de observar las federaciones y asociaciones deportivas internacionales que fijasen su domicilio en territorio español para acceder a la inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas del Consejo Superior de Deportes y, consecuentemente, poder gozar de la declaración de entidad de utilidad pública y ostentar los beneficios reconocidos a tales entidades1.

La segunda modificación fue operada al año siguiente, mediante el Real Decreto 253/1996, de 16 de febrero, que – eliminando la anterior prohibición de reelección de presidentes federativos más allá de tres mandatos consecutivos – facultó a cada federación para optar por un número indefinido o limitado de mandatos presidenciales, lo que fue calificado por la prensa del momento como abolición del Decreto Anti-Porta2.

La tercera y última modificación, hasta la presente, se gestó a través del Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio, que modificó diversos preceptos del Reglamento de federaciones españolas, regulando el Registro de Asociaciones Deportivas3 – que desde ese momento pasó también a figurar en la propia denominación del Reglamento –, modificando los requisitos para la constitución de nuevas federaciones españolas mediante la elevación del número de clubes y federaciones autonómicas necesarios para tal constitución4 y estableciendo, por último, ciertas precisiones referidas al régimen electoral federativos y a la administración de las federaciones durante el desarrollo de los procesos electorales. Es también este último aspecto el objeto de la nueva modificación del Reglamento de federaciones que ahora nos ocupa.

II. Objeto, justificación y elaboración de la modificación.

Como decíamos, el objeto de esta última modificación del Reglamento de federaciones españolas es el régimen electoral federativo pues, según se expresa en el Preámbulo de este Real Decreto 1026/2007, aunque en la actualidad se cumplen en las federaciones españolas los principios democráticos y representativos, “es adecuado mejorar la transparencia y la limpieza de los procesos electorales federativos”. Para ello se aborda la modificación de la composición de la Comisión Gestora de cada federación y de la Junta de Garantías Electorales, aspectos cuya necesaria modificación fue puesta de manifiesto en un informe de la propia Junta de Garantías Electorales, según señala una nota de prensa del Consejo Superior de Deportes5.

Durante la elaboración del reglamento se dio audiencia, además de a todas las federaciones españolas, también a las comunidades autónomas, a las ligas profesionales, al Comité Olímpico Español, al Comité Paralímpico Español, a la Liga Nacional de Fútbol Sala, a la Asociación Nacional de Entrenadores de Fútbol, a la Asociación de Clubes Españoles de Balonmano, a la Asociación de Baloncestistas Profesionales, a la Asociación de Futbolistas Españoles, a la Asociación de Ciclistas Profesionales, a la Asociación de Gestores Deportivos, a la Asociación de Clubes de Balonmano Femenino, a la Asociación de Equipos de Ciclismo Profesional, a la Asociación de Jugadores de Balonmano, a la Asociación Nacional de Profesionales-Entrenadores de Judo, a la Asociación Española de Atletas Internacionales, a la Asociación Española de Entrenadores de Baloncesto, a la Asociación de Jugadoras de Baloncesto, a la Asociación Española de la Prensa Deportiva, a la Asociación de Jugadores de Fútbol Sala, a la Asociación de Mujeres de Balonmano, a la Asociación de Preparadores Físicos de Fútbol y a la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España.

Hasta quince federaciones españolas hicieron uso del trámite de audiencia para formular alegaciones, al igual que la Asociación de Ciclistas Profesionales y la Asociación de Jugadores de Balonmano. Según el Consejo Superior de Deportes, las alegaciones presentadas dieron lugar a reuniones y consultas con las federaciones españolas, fruto de las cuales se alcanzó un consenso en cuanto al texto definitivo; si bien no consta expresamente que dicho consenso comprenda también a la Real Federación Española de Fútbol, que expresó su “total rechazo” al proyecto de modificación reglamentaria6.

Por ser el Reglamento de federaciones españolas un reglamento ejecutivo de desarrollo de una norma de rango legal como la Ley del Deporte resulta preceptivo el informe del Consejo de Estado, que emitió su dictamen el 28 de junio de 20077. Sus principales observaciones, que fueron incorporados al definitivo texto normativo, pueden resumirse en las siguientes:

a) Mantener en el artículo 18 la limitación de que las Comisiones Gestoras “no podrán realizar más que actos ordinarios de mera administración y gestión”, frase que desaparecía en el proyecto de modificación reglamentaria y añadir “así como cuantos fueren necesarios para garantizar el ordenado desenvolvimiento del proceso electoral”.

b) Aclarar en el mismo artículo 18 que parte de los miembros de la Comisión Gestora serán designados por la Junta Directiva de la federación y, sólo en caso de que ésta no exista, por el Presidente federativo.

c) Aclarar en el artículo 31 que, tanto el Vicesecretario como el Secretario de la Junta de Garantías Electorales, serán ambos designados por el Presidente del Consejo Superior de Deportes.

d) Dado que el nuevo cargo de Vicesecretario de la Junta de Garantías Electorales será también Vicesecretario del Comité Español de Disciplina Deportiva, por razones de armonización normativa, efectuar también la pertinente modificación del Real Decreto 1591/1992, sobre disciplina deportiva, cuyo Título III regula la naturaleza, competencias y composición del Comité Español de Disciplina Deportiva.

e) Suprimir la posibilidad de que el Presidente del Consejo Superior de Deportes pueda nombrar más miembros de la Junta de Garantías Electorales, con voz y voto, por causa de incrementos sobrevenidos del número de asuntos planteados ante este órgano.

III.- Modificación de la composición de las comisiones gestoras federativas.

Hasta ahora, el artículo 18.5 del Reglamento de federaciones españolas establecía, sin más, que “Una vez convocadas nuevas elecciones, las juntas directivas se disolverán constituyéndose en comisiones gestoras, que no podrán realizar más que actos ordinarios de mera administración y gestión”.

El desarrollo más pormenorizado de la composición de las comisiones gestoras y de las incompatibilidades de sus miembros quedaban relegadas a las sucesivas órdenes ministeriales dictadas para establecer los criterios para la elaboración de reglamentos y realización de los procesos electorales en las federaciones deportivas españolas. En la última de ellas – la Orden 452/2004, de 12 de febrero –, su artículo 12 se ocupaba de estos pormenores. Frente a la regla general de la conversión en bloque de la Junta Directiva en Comisión Gestora tras la convocatoria de elecciones, se preveía también la designación de los miembros de la Comisión Gestora – 3 o 5 miembros – por la Comisión Delegada de la Asamblea General8 cuando no existiese Junta Directiva y es que solamente son órganos necesarios de gobierno y representación de las federaciones su Asamblea General y su Presidente, mientras que la existencia de otros órganos complementarios como la Junta Directiva, el Secretario y el Gerente es potestativa para cada federación; así se establece en los apartados 1º y 2º del artículo 13 del Reglamento de federaciones españolas. Asimismo, se preveía que la presentación de algún miembro de la Comisión Gestora como candidato a la presidencia federativa supondría su cese como miembro de la Comisión Gestora.

Lo que hace la modificación actual es establecer una paridad entre la Junta Directiva y la Comisión Delegada a la hora de designar a los miembros de la Comisión Gestora. Hasta ahora, todos los miembros de la Comisión Gestora venían directamente de la Junta Directiva disuelta y, si no existía Junta Directiva, se designaban 3 o 5 miembros por la Comisión Delegada de la Asamblea General. A partir de ahora, tanto la Junta Directiva como la Comisión Delegada podrán intervenir simultáneamente – y no alternativamente, como hasta ahora – en la designación de los miembros de las comisiones gestoras. Por defecto, estas comisiones gestoras estarán integradas por 12 miembros más el Presidente.

De ellos, 6 serán elegidos por la Comisión Delegada de la Asamblea General, correspondiendo la designación de un tercio de los referidos miembros a cada uno de los estamentos o grupo de estamentos a que se refiere el artículo 16.3 del Reglamento de federaciones. Es decir, teniendo en cuenta que según el citado precepto reglamentario, las Comisiones Delegadas de las federaciones españolas integran en la misma proporción a representantes de tres colectivos – presidentes de federaciones autonómicas, clubes y estamentos restantes –, cabe interpretar que las comisiones delegadas designarán 6 miembros de las futuras comisiones gestoras de la siguiente forma: 2 miembros serán designados por presidentes de federaciones autonómicas, 2 miembros serán designados por clubes y los otros 2 miembros serán designados por representantes de los demás estamentos.

Los otros 6 miembros de la Comisión Gestora serán designados por la Junta Directiva. A partir de ahora la Junta Directiva disuelta no se constituirá en bloque en Comisión Gestora sino que designará 6 miembros de la misma. En caso de que no existiese Junta Directiva en la federación, será su Presidente quien designará a esos 6 miembros. La designación que realice la Junta o el Presidente no es enteramente libre ya que, necesariamente, deberán ser designados para integrar la Comisión Gestora las personas que se viniesen encargando del levantamiento de actas de los órganos colegiados federativos, la expedición de certificados y la llevanza de la contabilidad.

A estos 12 miembros así designados ha de unirse el Presidente de la Comisión Gestora, que podría ser el propio Presidente de la federación, en caso de no presentarse a reelección o no haber renunciado previamente. De lo contrario, los 12 miembros de la Comisión Gestora deberán elegir de entre ellos a su Presidente. Lo que no se determina en el texto reglamentario es si, en este segundo caso, este Presidente electo tendrá voto de calidad dentro de una Comisión Gestora de 11 miembros más su Presidente o si habrá de procederse a la designación de un miembro más de la Comisión Gestora.

Por acuerdo de la Comisión Delegada de cada federación, el número de miembros de su Comisión Gestora podrá ser exactamente la mitad; es decir, 6 miembros, designados 3 de ellos por la propia Comisión Delegada y otros 3 por la Junta Directiva disuelta o el Presidente de la federación, con los mismos condicionantes anteriormente expresados.

IV.- Modificación de la composición de la junta de garantías electorales.

Las modificaciones del artículo 31 del Reglamento de federaciones españolas afectan a la composición de la Junta de Garantías Electorales, órgano adscrito orgánicamente al Consejo Superior de Deportes, que es pieza capital en los procesos electorales federativos, y que tiene por misión velar por el ajuste a Derecho de los procesos electorales.

La Junta estaba integrada por 7 miembros asistidos por un Secretario, con voz pero sin voto. Los 7 miembros eran designados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes tras proponer las federaciones a 3 miembros, el Comité Español de Disciplina Deportiva a 2 miembros y el Presidente del Consejo Superior de Deportes a otros 2 miembros.

La modificación reglamentaria amplía la composición de la Junta mediante la adición de 2 miembros más y la creación del cargo de Vicesecretario9. Los 2 nuevos vocales serán igualmente designados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, uno de ellos a propuesta de las federaciones y otro a propuesta del Presidente del Consejo Superior de Deportes. En un principio, el proyecto de Reglamento atribuía al Presidente del Consejo Superior de Deportes la facultad de nombrar más miembros de la Junta, con voz y voto, por causa de incrementos sobrevenidos del número de asuntos, posibilidad que fue desaconsejada por el Consejo de Estado, por ser preferible que la composición de la Junta no pudiera ser modificada de forma sobrevenida, dada la importante función encomendada a este órgano, y que, finalmente, ha desaparecido del texto reglamentario definitivo.

El Vicesecretario auxiliará a la Junta de Garantías Electorales junto al ya existente Secretario y al igual que éste actuará con voz pero sin voto.

V.- Modificación del reglamento sobre disciplina deportiva. creación de la figura del vicesecretario del comité español de disciplina deportiva.

La modificación dispone asimismo que el Vicesecretario de la Junta de Garantías Electorales lo será también del Comité Español de Disciplina Deportiva, órgano en cuya regulación no estaba contemplada esta figura. Por ello, a instancia del Consejo de Estado, el definitivo Real Decreto 1026/2007, que modifica el Reglamento de federaciones, incluye también una Disposición adicional que modifica el artículo 60.2 del Reglamento sobre disciplina deportiva, dedicado a la figura del Secretario del Comité Español de Disciplina Deportiva. La nueva redacción que se da a este precepto para incluir la figura del Vicesecretario ha dejado dos cuestiones en el camino. Hasta ahora, el Secretario del Comité Español de Disciplina Deportiva debía reunir el requisito de ser Licenciado en Derecho y era designado por el Presidente del Consejo Superior de Deportes a propuesta del Presidente del Comité Español de Disciplina Deportiva. Tras la nueva redacción del artículo 60.2 del Reglamento sobre disciplina deportiva, para dar una regulación conjunta a las figuras del Secretario y Vicesecretario, desaparecen la exigencia de la licenciatura en Derecho y la propuesta del Presidente del Comité.

Es de suponer que, con el tiempo, habrá de modificarse también la Orden de 2 de abril de 1996, por la que se regula el régimen interno de actuación del Comité Español de Disciplina Deportiva para desarrollar las funciones del Vicesecretario.

Caruncho y Tomé Abogados

1 El Capítulo X consta de dos artículos (40 y 41) con la siguiente redacción:

Artículo 40. 1. La Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes podrá autorizar la inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas de las Federaciones y asociaciones deportivas internacionales que fijen su domicilio en el territorio español y así lo soliciten.

2. Para acceder a la inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas, las Federaciones y asociaciones deportivas internacionales deberán cumplir los siguientes requisitos.

1. Adaptar sus estatutos al derecho español en materia de asociaciones, garantizando el funcionamiento de la entidad adecuado a principios democráticos y de representación de sus miembros.

2. Trasladar su domicilio al territorio español.

3. Tener la condición de entidad representativa en el nivel internacional correspondiente de la modalidad deportiva de que se trate y estar reconocida como tal por las organizaciones internacionales más relevantes en el mundo deportivo.

4. Tener como miembro, o, en su caso, admitir su integración, a la Federación deportiva española representativa de la modalidad deportiva española correspondiente.

5. Representar una modalidad deportiva de gran implantación o proyección en España o relevante para los intereses deportivos nacionales.

3. En el caso de que alguna de las Federaciones o asociaciones deportivas internacionales inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas al amparo de lo dispuesto en el presente artículo, dejarán de cumplir algunos de los requisitos impuestos para su inscripción, se procederá a la cancelación de la misma, extinguiéndose, en su caso, la declaración de utilidad pública.

Artículo 4

1. La inscripción de la Federación o asociación deportiva internacional en el Registro de Asociaciones Deportivas del Consejo Superior de Deportes llevará aparejada la declaración de entidad de utilidad pública de acuerdo con la Ley del Deporte, y el reconocimiento de los beneficios que a tales entidades les concede el ordenamiento jurídico vigente.

2 Pablo Porta Bussoms fue presidente de la Federación Española de Fútbol entre 1975 y 1984. El Real Decreto 643/1984, de 28 de marzo, de estructuras federativas españolas – bautizado popularmente como Decreto Anti-Porta – le impidió a él y a otros presidentes federativos presentarse a la reelección, al limitarse reglamentariamente el número máximo de mandatos. El Decreto fue impugnado por la Federación Española de Fútbol, la Federación de Judo y Disciplinas Asociadas y el Comité Olímpico Español, pero el recurso fue desestimado en 1988 por la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo. En cambio, en 1996, una modificación del Real Decreto 1835/1991, pasó a permitir que cada federación optase por limitar o no el número de mandatos de su Presidente. El actual artículo 17.6 dispone: “Los Estatutos de cada Federación deportiva española se pronunciarán, expresamente, sobre el sistema de reelección indefinida o limitada de sus Presidentes, con expresión, en este segundo supuesto, del número de posibles mandatos”.

3 En el Registro de Asociaciones Deportivas, adscrito orgánicamente al Consejo Superior de Deportes, deben inscribirse las asociaciones deportivas. La inscripción produce el reconocimiento oficial a los efectos de la Ley del Deporte, produce la reserva de nombre, protege la utilización de sus símbolos y emblemas y supone el reconocimiento de los beneficios que la normativa vigente otorgue.

4 Desde 1999 los promotores de una federación española habrán de ser al menos 65 clubes deportivos, radicados en 6 comunidades autónomas distintas, o 9 federaciones autonómicas.

5 Nota de prensa aparecida en la página web del Consejo Superior de Deportes: http://www.csd.mec.es/csd/documentacion/01GabPr/Noticias/modificacion-del-real-decreto-de-federaciones-deportivas-espanolas-20-07-2007/

6 Entendía la Federación Española de Fútbol que, entre otras cuestiones, “el Proyecto, elaborado con notoria premeditación, tiene como finalidad excluir anticipadamente a quienes democráticamente y con la mayoría absoluta del fútbol español, ganaron las pasadas elecciones (…) clara manifestación del intervencionismo de la Administración, que impregna todo su articulado (…) el intervencionismo del Proyecto contraviene (…) las disposiciones propias del fútbol internacional, cuyo máximo organismo – la FIFA, a la que voluntariamente está adscrita la RFEF con obligación de respetar sus normas – establece en sus Estatutos que las Asociaciones miembros han de llevar a cabo sus procesos electorales sin injerencia de órganos ajenos al fútbol (…) presidido por el ánimo de acortar el mandato de su actual Presidente y el de los miembros de la Asamblea General, así como de controlar unos nuevos comicios a través del intervencionismo total del Consejo Superior de Deportes”.

7 Expediente número 1276/2007. El texto del dictamen puede consultarse en la dirección de internet http://www.boe.es/g/es/bases_datos_ce/doc.php?coleccion=ce&id=2007-1276

8 El cometido de la Comisión Delegada de la Asamblea General de las federaciones españolas se detalla en el artículo 16 del Reglamento de federaciones:

Artículo 16.

1. Corresponde a la Comisión delegada de la Asamblea general, con independencia de lo que pueda serle asignado en los estatutos federativos:

  • La modificación del calendario deportivo.
  • La modificación de los presupuestos.
  • La aprobación y modificación de los reglamentos.
  • Las modificaciones no podrán exceder de los límites y criterios que la propia asamblea general establezca.
  • La propuesta sobre estos temas corresponde exclusivamente al presidente de la Federación o a dos tercios de los miembros de la Comisión delegada.

2. A la comisión delegada le corresponde, asimismo:

  • La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.
  • El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la Federación, mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea general, sobre la memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.

3. Los miembros de la Comisión delegada, que serán miembros de la asamblea general, se elegirán cada cuatro años mediante sufragio, pudiendo sustituirse anualmente las vacantes que se produzcan.

  • La composición de la comisión delegada, con un número máximo de 15 miembros más el presidente, será la siguiente:
  • Un tercio correspondiente a los presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico.
  • Esta representación se designará por y de entre los presidentes de las mismas.
  • Un tercio correspondiente a los clubes deportivos, designada esta representación por y de entre los mismos clubes, sin que los correspondientes a una misma Comunidad Autónoma puedan tener más del 50 % de la representación.
  • Un tercio correspondiente al resto de los estamentos, en proporción a su representación en la asamblea general y designados por y entre los diferentes estamentos en función de la modalidad deportiva y según criterios de la propia Federación.
  • La comisión delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses a propuesta del presidente, y su mandato coincidirá con el de la Asamblea general.

9 La Disposición adicional primera fija un plazo de dos meses para la designación de los dos nuevos vocales de la Junta de Garantías Electorales. Por su parte, la Disposición adicional tercera establece que la incorporación de nuevos miembros a la Junta no supondrá un incremento del gasto público, atendiéndose los gastos con las propias dotaciones presupuestarias ordinarias del Consejo Superior de Deportes. La memoria económica del proyecto de reglamento estimaba que las dietas por asistencia y desplazamientos, que percibirán los nuevos miembros de la Junta de Garantías Electorales, ascenderán a 31.120,76 €, salvo en años de elecciones federativas, en los que las dietas alcanzarán los 55.831,30 €.