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Transmisión de Participaciones Sociales: Exigencia de Documento Público

Entre los rasgos que caracterizan a las Sociedades de Responsabilidad Limitada, está el de ser un tipo de Sociedad de carácter cerrado. Este carácter implica, entre otras cosas, la existencia de una serie de limitaciones a la hora de transmitir las participaciones en que se divide el capital social. Las limitaciones, normalmente referidas a las condiciones y requisitos de la transmisión, vendrán determinadas por los Estatutos de la Sociedad y, en su defecto, por lo dispuesto en la Ley 2/1.995 de 23 de Marzo, que actualmente regula las Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Siendo uno de los derechos atribuidos a los socios el de poder llevar a cabo la transmisión de sus participaciones sociales, se exige que, en esa transmisión, se observe lo dispuesto en los Estatutos y en la propia Ley. De esta forma y con independencia de cuáles sean las restricciones o limitaciones que se establezcan, existe un requisito formal exigido por el artículo 26 de la Ley 2/1.995 de 23 de Marzo, que no puede ser ignorado. Este requisito consiste en la necesidad de que la transmisión de participaciones sociales conste en documento público.

Surge de este modo la cuestión relativa a las consecuencias que se derivarían de una transmisión de participaciones sociales realizada con la omisión de esta exigencia formal, es decir, por medio de un documento privado.

En principio, teniendo en cuenta la libre voluntad de las partes, nada impide que se pueda llevar a cabo un contrato de este tipo. Cualquier socio de una determinada Sociedad Limitada podría pactar con otra persona la venta de todas o parte de las participaciones sociales de que es titular en dicha Sociedad. Así, habiendo convenido los contratantes en la realización de la transmisión, el negocio será perfectamente válido, quedando las partes obligadas al cumplimiento de lo acordado.

Sin embargo, el problema se plantea a la hora de analizar la eficacia de ese contrato, pues la transmisión así realizada no surtirá efectos ni frente a la sociedad ni frente a terceros. De hecho, la doctrina y la jurisprudencia entienden el rigor formal que supone instrumentar la transmisión de participaciones sociales en documento público como exigencia frente a terceros.

La explicación de un requisito formal de este tipo deriva, nuevamente, de las características propias de la Sociedad Limitada y, en especial, de su ya referido carácter cerrado. Las participaciones sociales en que se divide el capital social de una Sociedad Limitada atribuyen a su titular la condición de socio y, consecuentemente, otorgan todos los derechos propios de tal condición. Esto es lo que confiere una especial transcendencia a la transmisión de participaciones, pues, con ella, se está transmitiendo una relación jurídica compleja; la relación que cada socio mantiene con la Sociedad y con los demás socios.

El carácter personalista de la Sociedad Limitada hace que sea importante saber quiénes son las personas que forman parte de la estructura social en cada momento.

Por este motivo, la identidad de los socios es una de las menciones obligatorias que ha de constar en la escritura de constitución de una Sociedad de este tipo. Resulta, por tanto, lógico y coherente que se exija la utilización de documento público en la transmisión de participaciones sociales, si se tiene en cuenta que con esa transmisión se va a producir una variación en la escritura originaria, es decir, en otro documento público. De hecho, con esta obligación impuesta por la Ley 2/1.995 se está cumpliendo lo dispuesto con carácter general en el artículo 1.230 del Código Civil, según el cual:

«Los documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritura pública, no producen efecto contra tercero.»

La doctrina se refiere a esta situación de transmisión de participaciones sociales como una «cesión de contrato», donde es imprescindible el consentimiento de la Sociedad -como parte del contrato que se cede -, a la que habrá que comunicarle esa transmisión, empleando para ello el documento público acreditativo de la misma; pues, solamente así, el cesionario adquiere y puede hacer valer realmente los derechos propios de su nueva condición.

En definitiva, sólo cumpliendo el requisito formal de la constancia en documento público de la transmisión de participaciones sociales, ésta será considerada eficaz dentro del funcionamiento y estructura de la Sociedad Limitada y, por consiguiente, solamente mediante una transmisión así realizada el adquirente tendrá la consideración de socio, pudiendo esgrimir sus derechos como tal frente a la Sociedad. Se convierte, además, en el único medio acreditativo de que efectivamente ha tenido lugar la transmisión de las participaciones sociales, al haberse suprimido la obligación de que dichas transmisiones sean inscritas en el Registro Mercantil.

Con independencia de lo anterior, las partes que hayan convenido privadamente la transmisión de participaciones sociales podrán exigirse mutuamente las recíprocas obligaciones contraídas en virtud del contrato celebrado. Sin embargo, es evidente que a la persona que se convierta en el nuevo titular de participaciones sociales le interesará poder disponer de todos los derechos que la Sociedad atribuye a los que ostentan la condición de socio y esto, solamente es posible si la transmisión se realiza en documento público.

TRANSMISION ANTES DE LA INSCRIPCION

Por lo que se refiere a la situación de la Sociedad Limitada antes de su inscripción y a la posibilidad de realizar la transmisión de participaciones sociales mientras dura esa situación, en principio, el art. 28 de Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada lo prohibe. Esto resulta bastante lógico si se tiene en cuenta que la sociedad se encuentra en la complicada fase de formación. En ese momento en el que la sociedad se está formando, se llevan a cabo una serie de trámites que, sin duda alguna, se verían entorpecidos si se permitiese transmitir las cuotas sociales.

Sin embargo, es posible también que en estos casos cualquier socio convenga con otra persona la cesión de su posición y de todos sus derechos en la Sociedad que se está formando, quedando, por tanto, obligado en virtud de lo convenido, si bien, la transmisión propiamente dicha quedará subordinada a la inscripción de la Sociedad, por lo que sus efectos se suspenderán hasta ese momento. Se exigiría, no obstante, también en estos casos, que el negocio se hubiese instrumentado en documento público.