La Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), incluye en su Capítulo VII, el régimen de infracciones y sanciones en materia de seguridad y salud laboral, configurándolo como un instrumento fundamental para controlar y garantizar su cumplimiento efectivo.
Aunque la LPRL impone deberes y obligaciones en esta materia, tanto a los trabajadores como al Empresario, este último es en todo caso el primer obligado y la Ley le atribuye el deber genérico de «protección de los trabajadores frente a riesgos laborales». Por tanto, el trabajador puede ser declarado responsable a determinados efectos, pero desde la óptica de la Ley, el Empresario es el único responsable en materia de responsabilidad administrativa.
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Tipos de responsabilidad
El artículo 42 de la Ley, comienza por establecer los distintos tipos de responsabilidad en que puede incurrir el Empresario por incumplimiento de normas de seguridad e higiene: Fundamentalmente, la responsabilidad podrá ser de tipo penal -nuevos tipos delictivos incluidos en el Código Penal de 1995-, de tipo administrativo -con sus correspondientes sanciones que establece la propia Ley-, de tipo patrimonial -exigible por la vía civil o laboral a través de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios-, y de seguridad social -que autoriza al beneficiario de prestaciones de seguridad social a exigir un recargo económico si existe infracción en materia de seguridad e higiene-. Manifestaciones también de la responsabilidad del Empresario en materia de seguridad social, se producirían en supuestos como los de incumplimiento de las obligaciones de afiliación, alta y cotización. En estos casos podría sancionársele como responsable directo del abono de prestaciones de asistencia sanitaria, recuperación, prestaciones por invalidez, muerte, etc.
Las responsabilidades administrativas que consistan en sanciones, las civiles y las de recargo de prestaciones económicas de la seguridad social pueden actuar de forma independiente o acumulada al ser compatibles. En cambio las responsabilidades administrativas y las penales son alternativas, no pueden sancionarse administrativamente hechos que lo fueron penalmente, y subsidiarias las administrativas respecto a las penales.
En el caso de concurrencia de Empresarios, el artículo 42 de la Ley introduce en esta materia la responsabilidad solidaria de la empresa principal con respecto a los contratistas y subcontratistas, aunque limitada al período de duración de la contrata y siempre que la infracción se haya cometido en el centro de trabajo del Empresario principal. También se hace una referencia a las empresas de trabajo temporal, especificando que será la «empresa usuaria» -la que utiliza al trabajador- la que responderá de la protección en materia de seguridad y salud laboral.
Inspección de trabajo
La LPRL ha previsto una intervención activa de la Inspección de Trabajo para determinar las responsabilidades de los Empresarios en las infracciones en esta materia. En concreto, se establece una primera etapa preventiva en la que el Inspector de Trabajo puede requerir por escrito a la empresa para que proceda a subsanar las deficiencias en el cumplimiento de la Ley -con la propuesta de sanción correspondiente-, que de persistir podrían dar lugar al levantamiento de un acta de infracción.
Si el Inspector de Trabajo considerase que la infracción de la normativa puede ocasionar un peligro grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores, podría comunicar a la empresa y a la Autoridad laboral la orden de paralización de los trabajos, que habrá de ser cumplida de inmediato y será recurrible en el plazo de 3 días -el recurso se resolverá dentro de las 24 horas siguientes-.
Infracciones y sanciones
La LPRL establece de modo general que toda «acción y omisión de los Empresarios que incumplan las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad y salud laboral», serán consideradas como infracciones administrativas. Además de esta definición genérica de la infracción en materia de prevención de riesgos laborales, la Ley tipifica una serie de infracciones -clasificadas en leves, graves y muy graves- como conductas que podrán ser objeto de sanción tras la instrucción de un expediente sancionador a propuesta de la Inspección de Trabajo.
Dentro de las infracciones leves se incluyen conductas tales como: la falta de limpieza del centro de trabajo sin riesgo para la salud, no comunicar a la autoridad laboral los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales leves, no comunicar a la autoridad laboral la apertura de un centro de trabajo y cualquier incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales sin trascendencia grave para la salud de los trabajadores. Las sanciones serán de un mínimo de 50.000 hasta un máximo de 250.000 ptas.
En cuanto a las infracciones graves, la Ley especifica numerosas conductas entre las que cabe destacar: no llevar a cabo controles y evaluaciones de riesgos, no realizar reconocimientos médicos preceptivos de los trabajadores, superar los límites de exposición a agentes nocivos para la salud, no adoptar las medidas previstas en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de trabajadores y no comunicar a la autoridad laboral accidentes de trabajo y enfermedades profesionales calificables como graves. Las sanciones oscilarán entre un mínimo de 250.001 a 5 millones de pesetas.
Por último, dentro de las infracciones muy graves se refieren supuestos como: no observar normas de protección respecto a trabajadoras embarazadas o en período de lactancia, no observar normas de protección para los menores, no paralizar los trabajos de inmediato tras requerirlo la Inspección de Trabajo, incumplir el deber de confidencialidad en el uso de datos relativos a la salud de trabajadores y no adoptar las medidas preventivas exigibles legalmente de las que se derive un riesgo grave e inminente para la salud de los trabajadores. Las sanciones serán de un mínimo de 5.000.001 a 100 millones de pesetas.
A la hora de sancionar las infracciones, la Autoridad laboral tendrá en cuenta una serie de circunstancias para graduar la cuantía de la sanción: la peligrosidad de las actividades de la empresa, el número de trabajadores afectados, el incumplimiento de requerimientos previos, el carácter permanente o transitorio de los riesgos y gravedad de los daños producidos o que hubiesen podido producirse por ausencia de medidas preventivas. La reincidencia podrá ocasionar que la cuantía de la sanción se incremente hasta el duplo del grado de la sanción correspondiente a la infracción cometida, sin exceder en ningún caso del tope máximo previsto para infracciones muy graves.
En todo caso, hay que tener en cuenta que las infracciones a la normativa en materia de prevención de riesgos laborales prescriben en un año para infracciones leves, tres años para las graves y cinco años para las muy graves, a contar desde la fecha en que se cometió la infracción.
Hola, soy estudiante de derecho y con respecto al tema me ha surgido una duda: cuando un trabajador es sancionado con una multa de la autoridad laboral que clase de responsabilidad tendría el empresario? Gracias.
Hola Ana,
En principio, para que la autoridad laboral sancione al trabajador, previamente debe haber observado el debido cumplimiento del empresario respecto de los deberes que le son inherentes. Por ejemplo, no cabría la culpa in vigilando del empleador, en tanto la multa se impone sólo al trabajador y, para ello, debe apreciarse una actuación dolosa o una imprudencia temeraria por su parte (si nos ceñimos a incumplimientos o infracciones en materia de PRL).
Espero haber aclarado tu consulta.
Un saludo.