El Real Decreto-Ley 10/2020, de 29 de marzo, regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19.
Por un lado reglamenta las características de ese permiso retribuido obligatorio; por otro lado establece las actividades que no están sometidas a dicho permiso y, en consecuencia, que sí deberán ser realizadas por los trabajadores que corresponda, por lo que establece una ampliación, a priori temporal, de los sectores económicos que el RD 463/2020 ordenó que debían estar paralizados como consecuencia del Coronavirus.
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¿Qué es?
Es un permiso obligatorio que no ha de ser pedido por el trabajador al empresario, sino que es una obligación impuesta por el Estado a las dos partes de la relación laboral.
¿Cuáles son los trabajadores afectados?
El RD-L 10/2020 se aplica a las personas trabajadoras que prestan servicios en empresas o entidades del sector público o privado, cuya actividad no haya sido paralizada por la declaración del estado de alarma mediante el Real Decreto 463/2020.
No afecta este permiso a los autónomos que no están sometidos a ningún tipo de nueva paralización de actividad, más allá de la que ya estuviera prevista en las normas anteriores.
En cuanto a las exclusiones que incluye el apartado 2 del artículo 1, son las siguientes:
- Las personas trabajadoras que presten servicios en los sectores calificados como esenciales en el anexo del Real Decreto-Ley. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-4166
- Las personas trabajadoras que presten servicios en las divisiones o en las líneas de producción cuya actividad se corresponda con los sectores calificados como esenciales en el anexo del Real Decreto-Ley.
- Las personas trabajadoras contratadas por:
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- aquellas empresas que hayan solicitado o estén aplicando un expediente de regulación temporal de empleo de suspensión (ERTE)
- aquellas a las que les sea autorizado un expediente de regulación temporal de empleo de suspensión durante la vigencia del permiso previsto en el Real Decreto – Ley.
- Las personas trabajadoras que se encuentran de baja por incapacidad temporal o cuyo contrato esté suspendido por otras causas legalmente previstas.
- Las personas trabajadoras que puedan seguir desempeñando su actividad con normalidad mediante teletrabajo o cualquiera de las modalidades no presenciales de prestación de servicios (póngase en relación con el art. 5 del RD-L 8/20).
Por su parte el artículo 4 permite a las empresas, en caso de ser necesario (por tanto, no es una potestad absoluta), establecer el número mínimo de plantilla o los turnos de trabajo imprescindibles para mantener la actividad indispensable.
¿Cuál es el periodo temporal del permiso retribuido obligatorio?
El período del permiso retribuido obligatorio se inicia el día 30 de marzo y se prolonga hasta el 9 de abril (art. 2).
Se establece una excepción para los transportistas a los que se aplique este Real Decreto-Ley que se encuentren en ruta a la entrada en vigor del mismo. En tal caso, se les aplicará el permiso retribuido una vez finalizado el servicio en curso, incluyendo la operación de retorno.
¿Cuáles son sus consecuencias económicas y cuándo se recuperan las horas?
El permiso supone que los trabajadores conservan el derecho a la retribución que les hubiera correspondido de estar prestando los servicios con carácter ordinario y las horas de trabajo no prestado se podrán recuperar desde que finalice el estado de alarma hasta el 31 de diciembre de 2020.
El Real Decreto – Ley ha establecido un procedimiento propio de la negociación colectiva para acordar la recuperación de las horas. No parece razonable que no se haya distinguido en función del número de trabajadores afectados.
Debe abrirse un período de consultas entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, que se extenderá por un máximo de 7 días. Si no existe representación legal de los trabajadores, la comisión representativa estará formada por los sindicatos más representativos, y si no se conformara de este modo, se elegirá a tres trabajadores según el procedimiento del art. 41.1 del Estatuto de los Trabajadores. La comisión debe constituirse en el plazo improrrogable de cinco días.
En todo caso, el contenido de ese acuerdo tendrá unos límites mínimos:
- No puede suponer incumplimiento de los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley (art. 34.3-4 Estatuto de los Trabajadores) y en el convenio colectivo. Recordemos que el Estatuto fija un descanso entre fin de jornada e inicio de la siguiente de al menos 12 horas, y un número de horas diario máximo de 9. En cuanto al descanso semanal, será de día y medio, en los términos del artículo 37.1 ET.
- Debe cumplirse el preaviso al trabajador previsto en el art. 34.2 del Estatuto de los Trabajadores, que es de cinco días.
- No puede superarse la jornada máxima anual prevista en el Convenio de aplicación. Si no hay convenio, el artículo 34.1 ET establece una jornada máxima de 40 horas semanales en cómputo anual.
- Deben respetarse los derechos de conciliación reconocidos legal y convencionalmente.
Si no se alcanza un acuerdo, la empresa comunicará a las personas trabajadoras y a la comisión representativa, en el plazo de siete días desde la conclusión del trámite de consultas, la decisión sobre la recuperación de las horas de trabajo, todo ello sin perjuicio de que esa decisión pueda ser posteriormente impugnada en el orden social.