Las sociedades de cualquier tipo, desde la mayor y más veterana de las anónimas al más reciente de los matrimonios, son una construcción jurídica ciertamente curiosa, basada en un objetivo común y un apoyo mutuo. Digamos que es la solución que el derecho arbitró para el dilema del prisionero, antes de que los matemáticos como Von Neuman y Nash empezasen con la teoría de juegos y sus aplicaciones a la sociología.
La construcción está bien cuando se trata de equilibrios en positivo, pero en no pocas ocasiones los socios descubren que la convivencia es imposible. La audiencia provincial de Almería resolvió un asunto sobre el que la jurisprudencia tiene distintos criterios: ¿quién liquida la empresa cuando los socios no se entienden?
La ley establece que la sociedad de capital debe disolverse por:
- cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. en particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
- conclusión de la empresa que constituya su objeto.
- imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
- paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
- pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que este se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
- reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.
- porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
- cualquier otra causa establecida en los estatutos.
Cuando se da alguna de esas causas, los administradores convocan junta y la junta debe optar por liquidar. Salvo que los estatutos digan otra cosa o que la junta general nombre liquidadores o que se trate de un concurso de acreedores, quienes fueren administradores al tiempo de la disolución de la sociedad quedarán convertidos en liquidadores.
En el caso de la sentencia de Almería, dos grupos de sociedades controlaban una tercera en una proporción del 50%. Sólo uno de los grupos ejercía las funciones de administración. Sus relaciones eran tan malas que se pidió la liquidación por bloqueo societario. en esa situación la ley pone a los administradores a liquidar, lo que le parecía injusto a los propietarios del otro 50%, que obviamente no se fiaban nada de la liquidación que fueran a realizar sus antaño socios, ahora rivales. Acuden al juzgado de primera instancia que, a la vista de las relaciones existentes entre los socios, entiende más acertado el nombramiento judicial de liquidador.
Sin dudar de lo práctico de la solución del juzgado de primera instancia, la audiencia considera que los administradores deben quedar convertidos en liquidadores, por imposición de la ley, sin que sea aceptable “acudir al nombramiento judicial de liquidadores a fin de evitar ulteriores desencuentros (…) no cabe, aplicar una norma no prevista expresamente por la ley y solo prevista para casos específicos (…) por el hecho de que el capital social esté repartido por mitades entre dos grupos de socios enfrentados entre sí y que el órgano de administración esté controlado por uno de los grupos”.
El lector atento habrá observado que cabe evitar esta situación con una disposición estatutaria de nombramiento de liquidadores externos para estos casos. Y es que los estatutos, como la mayor parte de los acuerdos y contratos, sirven para establecer las normas básicas de relación y regular que pasa si las partes llegan a llevarse mal. Cuando las cosas van bien los papeles hasta sobran.