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Socios Hispajuris

Un estimulo a la creación y desarrollo de las Pymes

Con fecha 2 de abril de 2003, se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado (núm. 79) la Ley 7/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada Nueva Empresa por la que se modifica la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, cuya entrada en vigor se producirá el día 2 de junio de los corrientes.

La promulgación de la citada norma nace de la necesidad de dar respuesta a dos realidades que frenan la creación, el desarrollo y la competitividad de las pequeñas y medianas empresas: la complejidad de los trámites jurídicos y administrativos que acompañan la constitución y el desarrollo de toda empresa, y la infrautilización de las tecnologías de la información y las comunicaciones en este ámbito de los procedimientos de establecimiento, registro y publicidad de las empresas.

Por otro lado, concurre otro factor relevante para el legislador a la hora de promover la normativa que nos ocupa, cual es la preocupación y especial interés en la promoción y tutela de las empresas de pequeña y mediana dimensión, que -como se manifiesta en la propia Exposición de Motivos de la Ley- «constituyen la columna vertebral de la economía española y de la europea y son claves en la creación de puestos de trabajo.»

En definitiva, la Ley 7/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada Nueva Empresa pretende, fundamentalmente -sin perjuicio de otros objetivos de alcance más concreto-, simplificar y mejorar el marco administrativo y reglamentario de las empresas para favorecer su creación. En otras palabras, el objetivo es que tanto la puesta en marcha, como el posterior funcionamiento, de las pequeñas y medianas empresas sea más sencillo, más rápido y más barato, utilizando para ello todos los recursos tecnológicos disponibles.

A tal fin, las normas comentadas se caracterizan por proceder a la simplificación de los trámites de constitución de empresas, así como a facilitar la necesaria asistencia técnica para auxiliarlas, tanto en los momentos previos a la constitución, como durante los primeros ejercicios de su actividad. Y ese afán del legislador por la simplificación, no se limita a los estadios previos e iniciales de la andadura de la empresa, sino que también establece fórmulas societarias sencillas y mejor adaptadas a la concreta realidad del día a día de las pequeñas y medianas empresas, desde su nacimiento hasta su muerte.

Conforme a todo ello, el «Proyecto Nueva Empresa» -así se autodenomina este conjunto normativo- se fundamenta en tres elementos esenciales: el Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE), el sistema de contabilidad simplificada y un régimen jurídico propio con algunas singularidades, que no es otro que el de la «Sociedad Nueva Empresa».

Centro de información y red de creación de empresas (CIRCE)

El CIRCE se concibe como una red de Puntos de Asesoramiento e Inicio de Tramitación -los denominados PAIT-, en donde se asesora y se prestan servicios a los emprendedores, tanto en lo que se refiere a la gestación, tramitación administrativa y puesta en marcha de sus iniciativas empresariales, como durante los primeros ejercicios de su actividad.

Entre los fines perseguidos por esta red, destacan la instauración de una infraestructura de centros de asesoramiento, información y servicios accesibles a través de internet, y, asimismo, la constitución de una red de creación de empresas que hagan lo más sencillo posible a los empresarios la puesta en marcha de sus iniciativas.

Con el propósito de agilizar los trámites administrativos necesarios para la constitución de las empresas, se presenta el Documento Único Electrónico (DUE), como el instrumento que permite la realización telemática tanto de los trámites de constitución de la sociedad, como de aquellos otros que se exigen para el inicio de la actividad.

En definitiva, el DUE es aquel documento -todavía pendiente de aprobación por el Consejo de Ministros- en el que se incluirán todos y cada uno de los datos referidos a la Nueva Empresa que deben remitirse a los registros jurídicos y Administraciones Públicas competentes para la constitución de la sociedad y para el cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de Seguridad Social.

La principal ventaja que presenta la introducción de este instrumento de naturaleza electrónico-telemática llamado DUE, en coherencia con el objetivo de agilización que persigue esta normativa, deriva del hecho de que, por una parte, únicamente será necesario cubrir un único impreso -en el que habrán de hacerse constar todos los datos referidos a la Nueva Empresa-; y, además, no será necesario acudir físicamente a las diversos registros y oficinas públicas, pues la tramitación se podrá realizar a través de medios telemáticos.

Todos los elementos reseñados han de contribuir a hacer posible la constitución de la Nueva Empresa en plazos sustancialmente inferiores a los que «sufrimos» en la actualidad.

Sistema de contabilidad simplificada

Siguiendo las pautas de agilización que informan la Ley 7/2003, se implanta un modelo de contabilidad simplificado acorde con las características de la Nueva Empresa.

A diferencia del régimen general de las Sociedades Limitadas, en el cual las cuentas anuales comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria, en la sociedad Nueva Empresa se opera una necesaria simplificación en este ámbito, al permitirse la llevanza de la contabilidad mediante un registro único, con base en el Libro Diario, teniendo por cumplidas las obligaciones que el ordenamiento jurídico impone sin necesidad de otros documentos contables adicionales.

Regimen jurídico de la sociedad nueva empresa

A la hora de referirse a su régimen jurídico, se ha de partir de una premisa básica: la Sociedad Nueva Empresa constituye una expresión simplificada de la Sociedad de Responsabilidad Limitada. Precisamente por ello, la Ley 7/2003 se limita a añadir un nuevo capítulo a la Ley reguladora de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, en cuyo seno se regulan específicamente las singularidades que presenta la Nueva Empresa, rigiéndose, en lo demás, por las reglas de las Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Las singularidades propias del régimen de la Nueva Empresa, que constituyen a la vez novedades en cuanto se apartan de la normativa relativa a las Sociedades Limitadas, más relevantes son las que se apuntan:

La denominación social estará formada por los dos apellidos y el nombre de uno de los socios fundadores seguidos de un código alfanumérico -que permite la identificación inequívoca de la sociedad-; además, la denominación ha de incluir la mención «Sociedad Limitada Nueva Empresa» o su abreviatura «SLNE».

El objeto social se configura en términos más amplios y genéricos, con la intención de permitir una mayor elasticidad en el desarrollo de distintas actividades, sin que el empresario se vea en la obligación de tener que proceder a sucesivas modificaciones de los estatutos sociales cada vez que abre o explora una nueva rama de actividad en su negocio. En ningún caso podrán incluirse aquellas actividades para las cuales se exija la forma de sociedad anónima ni aquéllas cuyo ejercicio implique objeto único y exclusivo. Por razones bien diferentes -de índole fiscal-, no podrán adoptar esta forma social las sociedades en régimen de transparencia fiscal.

En cuanto al capital social, no podrá ser inferior a 3.012 euros ni superior a 120.202 euros, y, en todo caso, la cifra de capital mínimo deberá desembolsarse mediante aportaciones dinerarias.

En lo que se refiere a los requisitos para la válida constitución de la Sociedad Nueva Empresa, se han de distinguir entre los de índole objetiva -trámites a cumplimentar- y los de naturaleza subjetiva -requisitos que han de concurrir en los socios de la entidad.

En primer término, la constitución de Nueva Empresa requiere el otorgamiento de la correspondiente escritura pública y la subsiguiente inscripción de la misma en el Registro Mercantil del respectivo domicilio, pudiendo realizarse tales trámites a través de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas, lo cual supone evidentes ventajas en términos de reducción de tiempo y trámites, avanzando un paso más en el reiterado objetivo de la agilización.

En caso de que se proceda a la elección de la tramitación a través de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas, los pasos a seguir -expuestos en forma sintética- serían:

  1. Autorizada la escritura de constitución de la sociedad, el Notario la remitirá inmediatamente, en unión del DUE, a la Administración Tributaria a los efectos de obtención del NIF de la entidad; presentará, asimismo, la autoliquidación del impuesto que grave el acto de constitución -Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por el concepto de Operaciones Societarias- y remitirá la copia autorizada de la citada escritura pública al Registro Mercantil para su inscripción.
  2. Inmediatamente después de practicada la inscripción en el Registro Mercantil, el registrador notificará al respectivo notario los datos registrales de la sociedad, datos que el citado Registro habrá también incorporado al DUE.
  3. Notificados los datos registrales al Notario, éste deberá expedir la copia autorizada de la escritura de constitución de la sociedad en soporte papel en plazo no superior a 24 horas.

Si atendemos a la letra de la ley y somos optimistas, la constitución de una Sociedad Nueva Empresa a través de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas se podría culminar en tres días, no obstante la realidad se encargará de poner a prueba la verosimilitud de estas previsiones.

No obstante, se mantiene la posibilidad de que los socios fundadores designen un representante para la realización de los trámites de constitución de la sociedad conforme a las reglas generales o, incluso, expresen su voluntad de ejecutarlos por sí mismos; opciones que -tal como aparece redactada la Ley- han de comunicarse expresamente al fedatario público antes del otorgamiento de la escritura pública.

En lo que se refiere a los requisitos subjetivos, sólo podrán ser socios de la sociedad de Nueva Empresa las personas físicas, estableciéndose una limitación en cuanto a su número al tiempo de la constitución, pues éstos no podrán superar -en ese preciso momento- el número de cinco. En el caso de que la sociedad fuera constituida por un socio único, éste no podrá constituir ni adquirir idéntica condición en otra sociedad Nueva Empresa.

En todo caso, si a consecuencia de las eventuales transmisiones de participaciones sociales que se pudieren producir, una persona jurídica llegare a adquirir alguna de ellas, la Ley 7/2003 establece que las participaciones en cuestión deberán ser enajenadas en el plazo de tres meses desde su adquisición, so pena de verse sometida la sociedad, e incluso sus administradores, a las consecuencias de orden sancionador legalmente previstas.

Otro aspecto de interés, aunque si se quiere con cierto carácter anécdotico, es que en la sociedad Nueva Empresa no es preceptiva la llevanza del libro registro de socios, disposición que constituye una muestra más de ese comentado afán simplificador de la normativa analizada, e incluso -añadimos- un ejercicio de realismo por parte del legislador, pues el establecimiento de la obligatoriedad de dicho libro con respecto a las sociedades limitadas ha venido teniendo un éxito muy limitado en la práctica societaria. A tal efecto, dispone con buen sentido el legislador, que la condición de socio queda suficientemente acreditada mediante el documento público en que se haya adquirido tal cualidad.

Los órganos sociales se caracterizan por su sencillo funcionamiento y, en coherencia, la convocatoria de la Junta General podrá realizarse mediante correo certificado con acuse de recibo y por procedimientos telemáticos, no siendo necesaria la publicación de los respectivos anuncios, ni en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» ni en uno de los diarios de mayor circulación del respectivo término municipal.

En lo que se refiere al órgano de administración, a diferencia de la Sociedad Limitada en la que no es necesario tener la condición de socio para ser administrador, en estas sociedades sí se necesitará dicha condición y, además, cuando la administración se atribuya a un órgano pluripersonal, éste no podrá adoptar nunca la forma y el régimen de Consejo de Administración, por lo que actuarán los miembros solidaria o mancomunadamente.

Mientras que en las Sociedades Limitadas no existen limitaciones a la hora de modificar sus estatutos, en la Nueva Empresa, en coherencia con su carácter cerrado, nos encontraremos limitados ya que dichas modificaciones sólo podrán versar sobre tres aspectos muy concretos: denominación, domicilio y capital social, éste último siempre dentro de los límites máximo y mínimo establecidos. Por ello, se habrá de tener sumo cuidado en el momento de redactar los Estatutos de estas sociedades, ya que posteriormente las modificaciones están gravmente restringidas.

Respecto a la disolución, añade a las causas contempladas con relación a la Sociedad de Responsabilidad Limitada otras dos específicas: existencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social durante al menos seis meses y por el hecho de que resultare aplicable a la sociedad el régimen de transparencia fiscal.

Y en cuanto a la transformación se ha de mencionar, como aspecto más relevante, el que la sociedad Nueva Empresa podrá continuar sus operaciones bajo el régimen general de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, para ello se requerirá únicamente el acuerdo de la Junta General y la correspondiente modificación estatutaria.

Medidas fiscales aplicables a la sociedad limitada nueva empresa

Se establecen como medidas fiscales aplicables a estas sociedades, el aplazamiento de la deuda tributaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por la modalidad de operaciones societarias -constituyendo el acto gravado la propia constitución de la sociedad-, previa solicitud y sin aportación de garantías, durante el plazo de un año desde la constitución.

Asimismo, se concederá, sin aportación de garantías, el aplazamiento de las deudas tributarias del Impuesto de Sociedades correspondientes a los dos primeros períodos impositivos concluidos desde su constitución; sin tener tampoco la obligación de efectuar los pagos fraccionados que se estipulan en el Impuesto de Sociedades, a cuenta de las liquidaciones correspondientes a estos dos primeros períodos.

Por último, se podrá conceder, con aportación de garantías o sin ellas, el aplazamiento o fraccionamiento de las cantidades derivadas de retenciones o ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas devengadas en el primer año desde su constitución.

En definitiva, la principal virtud de la Ley 7/2003, reguladora de la sociedad Nueva Empresa, radica en ofrecer a los empresarios un régimen societario sencillo, permitiéndoles ahorrar costes y esfuerzos que podrán invertir en un crecimiento más rápido de su negocio; sin que, como contrapartida, tengan que renunciar al beneficio que supone la opción de la Sociedad Limitada, ya que tienen igualmente garantizada la separación de su patrimonio personal respecto del social.

Por consiguiente, e independientemente de la suerte que corra esta normativa en la práctica, merece una valoración positiva, en cuanto supone un loable esfuerzo para remover, desde las distintas Administraciones Públicas y demás colectivos profesionales implicados, todos aquellos obstáculos que puedan, en alguna medida, frenar la creación y el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas, teniendo en cuenta que el mayor enemigo del tráfico mercantil ha sido, es y será -quiza en mayor medida en el futuro- la falta de celeridad y la excesiva «burocracia».

Tal es mi opinión que gustosamente someto a otra mejor fundada en Derecho.

PILAR FONTENLA
ABOGADA