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Publicado en la Revista n º 20, de la Asociación de Promotores Inmobiliarios –APROINCO-, de fecha octubre 1.998.

Según la norma o principio general establecido en nuestro ordenamiento jurídico, los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan y, en todo caso, con sus herederos. Sin embargo, este principio general quiebra en determinados supuestos cuando se legitima procesalmente a terceros no intervinientes en un contrato, pero que pueden quedar afectados o pueden ser perjudicados por su resultado, para dirigirse contra los propios otorgantes.
En concreto, esta excepción se establece en el contrato de obra, al permitir el artículo 1.597 del Código Civil, el ejercicio de la acción directa de los trabajadores, subcontratistas y suministradores de materiales contra la Empresa Promotora o dueño de la obra, en reclamación de la cantidad que éste adeude al contratista. Este artículo dispone:

«Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación.»

El fundamento de esta excepción del principio general de eficacia relativa de los contratos, está basada en la equidad: no es licito que el dueño de la obra o el contratista, o incluso ambos, «se enriquezcan a expensas de los que, bajo su garantía, contribuyeron a la ejecución de la obra» -García Goyena-.

Naturaleza Jurídica

Una minoría de los autores entiende que el artículo trascrito establece una manifestación o modulación de la acción subrogatoria general del artículo 1.111 del Código Civil, que permite a los acreedores, «después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe», «ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin».

Sin embargo, para la mayoría de los autores, esta acción es todo lo contrario, precisamente una excepción a la acción subrogatoria general, y lo conceptúan como una acción directa a favor de los trabajadores, subcontratistas y suministradores contra la Empresa Promotora-dueña de la obra, y como consecuencia los libera de perseguir en primer lugar los bienes del deudor-contratista.

En consecuencia con esta última concepción, se puede afirmar que los titulares de esta acción personal directa -como es calificada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo-, tienen dos posibilidades, o acudir a la vía ordinaria establecida en el artículo 1.111, con los inconvenientes que conlleva su carácter subsidiario, o ejercitar la acción directa regulada en el articulo 1.597 y dirigirse directamente contra el dueño de la obra -el deudor de su deudor- hasta la cantidad que adeude al contratista.

Legitimación Activa y Pasiva

En el ámbito del derecho procesal se habla de legitimación, para referirse a la especial relación que ha de existir entre los litigantes y el objeto del litigio, de forma que únicamente quien ostenta esa especial relación puede ser parte hábil en el proceso.

Y esa especial relación se desprende del propio artículo 1597, que legitima activamente para interponer la acción directa a quienes «ponen su trabajo», es decir, todos aquellos que realizan prestaciones de hacer destinadas a una obra, bien estén unidos al contratista mediante una relación laboral, bien mediante una relación de servicios o de gestión, sea el trabajo prestado por cuenta propia o ajena; «sin distinción ni de clase, ni de concepto, ni de calidad, y por ello gramaticalmente incluye a quienes trabajen, sin singularizar que lo realicen manualmente o en otra forma, ni la modalidad de su retribución» -Sentencia T.S. 1996-. Y lógicamente dentro de la amplia descripción anterior, están expresamente incluidos los subcontratistas.

El segundo grupo de personas legitimadas activamente, está constituido por aquellos que «ponen materiales», en referencia a los vendedores y suministradores de materiales entregados al contratista, sin que sea necesario que este los haya utilizado y no puedan retirarse de la obra, bastando con el hecho en si de la entrega.

Por su parte, el art. 1597, legitima pasivamente, o en otras palabras, permite dirigir la acción directa derivada de este artículo contra la Empresa Promotora-dueña de la obra, entendida como parte contractual en el contrato de obra; pudiendo los titulares de la acción dirigirse contra cualquiera de las Empresas Promotoras en caso de haber una pluralidad de ellas y podrán accionar simultáneamente contra la Empresa Promotora y el contratista, como se verá más adelante.

El crédito

La base de la acción directa está en la existencia de un crédito del contratista contra la Empresa Promotora-dueño de la obra, por lo que no se podrá ejercitar esta acción si el crédito se ha extinguido por su pago, aunque se haya pagado anticipadamente de buena fe, o si se ha extinguido por cualquier otro medio reconocido en derecho. En este punto aclara la Jurisprudencia que la entrega por el comitente-dueño de la obra al contratista de letras de cambio aceptadas como medio de pago, no equivale al pago y por tanto no extingue su obligación hasta que estas no estén satisfechas a su vencimiento.

Además, para el ejercicio de esta acción, el crédito necesariamente ha de derivar de una contrato de obra cuyo precio haya sido fijado por el sistema de ajuste o precio alzado, que es aquel cuyo precio global ha sido determinado para la totalidad de la ejecución de la obra prevista en el proyecto técnico, con independencia de la obra que al final sea efectivamente realizada y sin que el contratista pueda pedir la revisión del precio aunque hayan aumentado los salarios de los trabajadores o el valor de los materiales empleados.

La razón de la exigencia de este tipo de contrato de obra y la exclusión de los contratos de obra por administración o precio unitario, lo explica la Jurisprudencia en estos términos: «Si se exige el precio alzado de la contrata, como requisito previo y esencial de la acción debatida, es para fijar un punto de partida en las responsabilidades del propietario y un fondo de disponibilidades y derechos del contratista, susceptible de ser aprovechado por los acreedores de éste, en tanto se verifique el suministro, no se reciba su importe y no se pague tal precio alzado».

Por último, la cantidad máxima por la que se puede reclamar al dueño de la obra, viene fijada por el importe que con relación a la concreta obra de cuya reclamación se trate, adeude el comitente al contratista en el momento de la reclamación de los trabajadores, subcontratistas o suministradores de materiales. Y si estos son varios y la cantidad debida y reclamada no es suficiente para pagar a todos el importe de sus créditos, se dividirá entre ellos a prorrata; conservando, eso si, contra el contratista deudor la acción para reclamar el importe del crédito no satisfecho mediante el ejercicio de esta acción directa.

El ejercicio de la acción

Aclarada en principio la excepcionalidad de esta acción, cuya manifestación procesal es la posibilidad de dirigirla contra un tercero ajeno a la relación jurídica -comitente o dueño de la obra- y no contra el obligado al pago -contratista-, y analizada la legitimación activa y pasiva, es preciso, despejar la cuestión de la necesidad o no de declarar la previa insolvencia del deudor-contratista.

Está generalmente admitido por la doctrina y jurisprudencia, en consonancia con la redacción del propio artículo 1.597, que no es necesario la previa declaración de insolvencia del deudor-contratista ni perseguir previamente sus bienes, bastando el conocimiento por parte de los acreedores de una situación de dificultades económicas del contratista; aunque para algunos autores, sera necesario su previa constitución en mora, que se producirá una vez sea «requerido» para el pago de sus deudas y no las efectúe voluntariamente.
Por último, partiendo de la base de que corresponde a los trabajadores, subcontratistas y proveedores demostrar la existencia de la deuda y de la cantidad adeudada, la prudencia aconseja traer al proceso al contratista y, en consecuencia demandar conjuntamente a éste y al dueño de la obra. Y aunque se están ejercitando dos acciones distintas, son acumulables, al concurrir una misma causa de pedir -la actividad prestada en la ejecución de la obra- y un mismo titulo -el subcontrato de obra-.

IGNACIO DE LA IGLESIA – CARUNCHO

ABOGADO