El denominado “proceso monitorio” aunque constituyó una novedad en nuestro Derecho cuando se introdujo en el año 2001, ya existía en otros ordenamientos europeos, en los que se había consolidado, constituyendo en alguno de ellos el proceso tipo -caso de Alemania-, y por tanto tramitándose la gran mayoría de las reclamaciones de cantidad a través del mismo.
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En cuanto a la concreta regulación del proceso monitorio, parte de aquellos casos en que procede, y así podrán acudir al mismo quienes pretendan el pago de una deuda que reúna los siguientes caracteres:
Además, tal deuda se ha de acreditar de alguna de las formas siguientes:
Podrá también acudirse al proceso monitorio para el pago de las deudas que reúnan los citados requisitos, en los siguientes supuestos:
Este procedimiento comienza con la petición del acreedor, para cuya formalización pueden emplearse impresos o formularios -una de las novedades más llamativas del proceso monitorio-, que se encontrarán a disposición de los interesados en las dependencias judiciales. Además, para la presentación de esta petición inicial no es necesario valerse de Abogado y Procurador.
En esta solicitud se expresarán los extremos siguientes:
Aunque la LEC no alude a ellos, parece evidente que han de constar también en dicha solicitud la identidad del acreedor y su firma.
Una vez presentada la referida solicitud por el acreedor, y si los documentos aportados son de los que la Ley considera que constituyen un principio de prueba del derecho del solicitante, el deudor será inmediatamente requerido para que en el plazo de 20 días pague o comparezca ante el órgano judicial y alegue, en su caso, las razones de su oposición al pago.
Llegados a este momento del proceso, el deudor puede adoptar tres posturas:
En definitiva, con el proceso monitorio se agilizar la resolución de las reclamaciones de deuda de cantidad dineraria, cuya realidad y cuantía consten convenientemente documentadas.
Todo ello para atender a las exigencias del tráfico jurídico y, concretamente, del tráfico mercantil, que están necesitados de rapidez y certidumbre en la resolución de los conflictos que puedan surgir en el desarrollo de las relaciones comerciales.
Fernando Bolos
Abogado
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