La Subrogación en los Arrendamientos Urbanos

A través del instituto de la subrogación, determinadas personas que conviven con el titular de un contrato de arrendamiento, tienen la posibilidad de sustituirlo en el mismo, asumiendo todos sus derechos y obligaciones, ya sea por medio de una cesión o por fallecimiento -actualmente sólo por fallecimiento-, de forma que al continuar con el contrato, éste puede llegar a estar vigente durante un largo período de tiempo.

Conscientes de esta problemática, en la vigente Ley 29/94, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda se ocupan de regular, entre otras cosas, la subrogación en los contratos celebrados con anterioridad al 1 de enero de 1995 y que siguen vigentes en esa fecha.

En concreto, la Disposición Transitoria Primera regula todo lo relativo a los contratos celebrados a partir del 9 de mayo de 1985, mientras que la Segunda se encarga de la regulación de los celebrados con anterioridad a dicha fecha. Por ello, para establecer el régimen de la subrogación aplicable a cada contrato, será determinante la fecha de su celebración.

Contratos celebrados a partir del 9 de mayo de 1985.

Tal y como se ha dicho, la Disposición Transitoria Primera de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos se ocupa de regular todas las cuestiones relacionadas con los arrendamientos celebrados a partir del 9 de mayo de 1985, y que subsistan en la fecha de entrada en vigor de la nueva Ley. Es importante partir del hecho de que los contratos que se celebraron con posterioridad a esta fecha se caracterizan por haberlo hecho al amparo de lo dispuesto en el artículo 9 del llamado «Decreto Boyer», que permitía a las partes fijar libremente tanto la renta como la duración del contrato.

Con respecto al tema que nos ocupa, la citada Disposición declara aplicable a este tipo de contratos la normativa que en materia de subrogación prevé la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, a excepción de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 24, referente a las subrogaciones familiares «inter vivos», que quedan expresamente prohibidas.

En consecuencia, el régimen aplicable a las subrogaciones en los contratos celebrados con posterioridad al 9 de mayo de 1985, es el contenido en los arts. 58 y 59 de la Ley de 1964. Estos artículos determinan la posibilidad de que una vez que fallezca el titular del contrato de arrendamiento puedan producirse dos subrogaciones.

La primera subrogación se caracteriza por su gran amplitud, pues pueden sustituir al titular del contrato, su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, imponiendo en alguno de estos casos el requisito de que hubieran convivido con el fallecido al menos durante los dos años anteriores a su fallecimiento. La segunda subrogación, sin embargo, es un poco más limitada, pues sólo se autoriza con respecto al cónyuge o a los descendientes. En cualquier caso, dichas subrogaciones se mantienen hasta la muerte del subrogado, de forma que un contrato de arrendamiento celebrado en las fechas indicadas puede llegar a tener una duración temporal considerable.

Contratos celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985.

Estos contratos, que por la fecha de su celebración están obligatoriamente sujetos a la prórroga indefinida, se rigen por lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, que aún introduciendo notables modificaciones, declara aplicable el régimen previsto en la Ley de 1964.

En concreto hay que distinguir tres supuestos:

  1. El primer supuesto previsto por la Ley es que el inquilino titular del contrato fallezca a partir de la entrada en vigor de la Ley, es decir, con posterioridad al 1 de Enero de 1.995, en cuyo caso se establece que la subrogación a que se refiere el art. 58 de la Ley de 1964 sólo puede tener lugar a favor de las siguientes personas:
    1. Del cónyuge del arrendatario, de manera que el contrato se extinguirá al fallecimiento de aquél, salvo que al tiempo del fallecimiento hubiese hijos del arrendatario que conviviesen con él, que se subrogarán por un período de 2 años o hasta que alcancen la edad de 25 años, si esta fecha es posterior.
    2. De los hijos del arrendatario que conviviesen con él los dos años anteriores a su fallecimiento, extinguiéndose el contrato a los 2 años o en la fecha en que cumpla 25 años, si ésta fuese posterior. Si durante los 10 años siguientes a la entrada en vigor de la Ley, la subrogación tiene lugar a favor de un hijo mayor de 65 años o que fuera perceptor de prestaciones públicas por jubilación o invalidez permanente, el contrato se extinguirá por el fallecimiento del hijo subrogado.
  2. El segundo supuesto se refiere a la posibilidad de que tras la entrada en vigor de la Ley fallezca la persona que a su vez se hubiese subrogado en la posición del titular del contrato de arrendamiento. De producirse esta circunstancia, se podrán subrogar las siguientes personas:
    1. Su cónyuge, extinguiéndose el contrato a su fallecimiento.
    2. Los hijos del arrendatario que habitasen en la vivienda arrendada y hubiesen convivido con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento, extinguiéndose el contrato a los 2 años cuando el hijo cumpla 25 años si esta fecha es posterior. A este supuesto es de aplicación lo dicho en el punto anterior en relación a la subrogación de un hijo mayor de 65 años o perceptor de las citadas prestaciones.
  3. Por último, se prevé el supuesto de que las dos subrogaciones permitidas por la Ley de 1964, se hayan efectuado antes del 1 de Enero de 1995. En este caso, al fallecimiento de la persona que ocupase la vivienda por segunda subrogación, ya no se autorizan ulteriores subrogaciones
Caruncho & Tomé Abogados

Caruncho y Tomé es un Despacho de Abogados y Asesores Fiscales en A Coruña, compuesto por un amplio equipo de profesionales, con más de 30 años de experiencia.

Ver comentarios

  • Hola,

    Me gustaría hacer la siguiente consulta, estoy valorando la compra de una vivienda de renta antigua en Madrid a través de una agencia inmobiliaria.

    Actualmente en la casa reside una anciana con su hijo de 60 años y una aparente minusvalía (desconozco el grado de la misma).
    Me dicen que ya se han hecho las 2 subragaciones y que no hay posibilidad de hacer otra.
    Mi pregunta es la siguiente, es esto cierto? o al haber un hijo que ha vivido con ella siempre con minusvalía y siendo insolvente tendría algún derecho?
    Por otra parte, dónde podría comprobar la veracidad de la información antes de efectuar la señal? fechas y titularidad del inquilo, subragaciones, etc....?

    En mi caso sería para vivir yo allí, ya que no dispongo de propiedad propia y actualmente vivo de alquiler.

    Muchas gracias

    • De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la actual LEY de Arrendamientos Urbanos, en los casos de contratos de arrendamiento anteriores al mes de mayo de 1985 la extinción y subrogación del contrato se producirá de la siguiente forma en las circunstancias que nos refiere:

      "No obstante, si el subrogado fuese el cónyuge y al tiempo de su fallecimiento hubiese hijos del arrendatario que conviviesen con aquél, podrá haber una ulterior subrogación. En este caso, el contrato quedará extinguido a los dos años o cuando el hijo alcance la edad de veinticinco años si esta fecha es posterior, o por su fallecimiento si está afectado por la minusvalía mencionada en el párrafo anterior."

      Es decir, que si podemos presuponer que la señora es la última subrogada al fallecimiento de su marido, habiendo un hijo con minusvalía superior al 65% tendría derecho a una ulterior subrogación y a mantenerse como arrendatario hasta su fallecimiento. En caso de minusvalía inferior, el hijo tendría derecho de subrogación durante dos años ó en su caso hasta cumplir los 25 años de edad.

      La única forma de comprobar la veracidad de la información sería a través del actual propietario, quien podría facilitar las copias de los contratos de arrendamiento y notificación de las subrogaciones posteriores. En cuanto al tema de la minusvalía sólo se puede comprobar a través del actual arrendatario efectuando un requerimiento a tales efectos.

      Gracias por su consulta y un saludo

    • Hola, mi madre y mi hermano han vivido en una vivienda de alquiler desde el año 1976, por problemas graves salud mi madre ha abandonado la vivienda ya que es un quinto sin ascensor pero mi hermano sigue viviendo allí y además tiene un grado de minusvalía del sesenta y cinco por ciento, nos han notificado que se tiene que ir, tiene derecho a quedarse ? Como hay que actuar? Gracias!

      • Estimada Isabel:

        Para resolver esta cuestión habría que acudir a la Disposición transitoria Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que establece las subrogaciones que pueden darse en arrendamientos anteriores a 1986.

        Estas subrogaciones están previstas para el fallecimiento del titular del contrato de alquiler, y sólo podrá tener lugar a favor del cónyuge del arrendatario no separado legalmente o de hecho, o en su defecto, de los hijos que conviviesen con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento. El contrato se extinguirá al fallecimiento del subrogado, salvo que lo fuera un hijo del arrendatario no afectado por una minusvalía igual o superior al 65 por 100, en cuyo caso se extinguirá a los dos años o en la fecha en que el subrogado cumpla veinticinco años, si ésta fuese posterior.

        En todo caso, si el subrogado fuese el cónyuge y al tiempo de su fallecimiento hubiese hijos del arrendatario que conviviesen con aquél, podrá haber una ulterior subrogación. En este caso, el contrato quedará extinguido a los dos años o cuando el hijo alcance la edad de veinticinco años si esta fecha es posterior, o por su fallecimiento si está afectado por la minusvalía mencionada en el párrafo anterior.

        Si tu madre es la titular del Contrato podría haber un derecho de subrogación en favor de tu hermano, pero esta posibilidad no está prevista para el caso de que la propia titular del Contrato abandone la vivienda. Es decir, en ese caso tu hermano no puede ejercer su derecho de subrogación porque tu madre no ha fallecido, por lo que el arrendador podría intentar resolver el contrato salvo que en el Contrato también figurase tu hermano como titular y firmante del mismo.

        Si quiere que estudiemos tu caso puedes contactarnos en el teléfono gratuito 800 007 707 o a traves de esta misma web

        Un saludo

  • Contrato alquiler desde 7diciembre 1974
    Muere arrendatario en 2014
    Hijo mayor de 25 años solicita subrogacion en 2014 y presenta comprobantes convivencia anterior de 2 años con arrendatario
    No hay contrato subrogacion
    Tiene 44 años y no está incapacitado en ningún grado
    En qué fecha se extingue la subrogacion?
    A) hasta que muere?
    B) se extinguió a los dos años?
    Gracias..... Sólo he podido incrementar 0,15€ mensuales

    • Estimado José:

      En relación con su consulta y con los datos que nos aporta, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos, establece que la subrogación sólo podrá tener lugar a favor del cónyuge del arrendatario no separado legalmente o de hecho, o en su defecto, de los hijos que conviviesen con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento.

      El contrato se extinguirá al fallecimiento del subrogado, salvo que lo fuera un hijo del arrendatario no afectado por una minusvalía igual o superior al 65 por 100, en cuyo caso se extinguirá a los dos años o en la fecha en que el subrogado cumpla veinticinco años, si ésta fuese posterior.

      Es decir, que si se trata de la subrogación de un hijo que convivía con el arrendatario fallecido, y sin ningún tipo de minusvalía, el contrato se extinguiría a los dos años de la subrogación ó en el momento en que cumpliese los 25 años.

      No obstante, sería conveniente revisar la documentación relativa al arrendamiento para poder ofrecer una respuesta más fundamentada al respecto. Puede contactarnos a través del teléfono gratuito 800 007 707 o a través del formulario web.

      Saludos

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